Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000118

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados F.G. y J.G.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Abg. I.A.C..

MOTIVO: A.C., por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y a la Libertad, generada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de Octubre de 2008 en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa con ocasión de la falta de imputación previa a las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A..

En fecha 20 de Diciembre de 2008, los ABOGADOS F.G. y J.G.M., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A., presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2008 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por dicha defensa con ocasión de la falta de imputación previa a las ordenes de aprehensión libradas en contra de sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Enero de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G..

En fecha 13 de Enero de 2009 se ordenó a los accionantes la subsanación del presente amparo la cual se produjo en fecha 16 de Enero, de forma oportuna, posteriormente en fecha 20 de Enero de 2009, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, a los presuntos agraviados y a sus representantes, a la víctima, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que en fecha 26 de Mayo de 2009 los accionantes introdujeron escrito de recusación en contra de los miembros de esta Corte de Apelaciones, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 20 de Julio de 2009 por la Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones Dra. Y.H.M., por lo que fue ordenada la remisión de las actuaciones a la Sala Natural de este Tribunal de Alzada, quedando como ponente el Dr. G.E.E.G..

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2009 el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.A. y Yixon Méndez, presentó escrito mediante el cual desiste de la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de los mismos a los fines de que consignaran la manifestación expresa de su voluntad de desistir, siendo recibida la misma en fecha 05 de Mayo de 2010 bajo la ponencia del Dr. R.A.B. quien está designado como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que es éste con el carácter mencionado quien suscribe la presente decisión en atención a las circunstancias antes expuestas:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA LIBERTAD, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2008 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada con ocasión de la falta de imputación previa a las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A..

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.), por lo que en el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, Abogados F.G. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A. (procesados en la causa Nº KP01-P-2008-011502), presentaron acción de A.C. en contra del Tribunal de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por la referida Juez fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se está atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD. Igualmente la referida decisión vulnera flagrantemente lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal como es la OBLIGACIÓN DE DECIDIR, ya que no hacerlo incurre como lo hizo la referida juez en DENEGACIÓN DE JUSTICIA (…) El caso es ciudadanos Jueces, que por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue solicitado al momento de llevarse a efecto la PRESENTACIÓN DE IMPUTADO la Nulidad Absoluta de la aprehensión materializada, como consecuencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por el referido Juzgado de Control (…) en contra de los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., por los siguientes argumentos: PRIMERO: La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicita al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A. como consecuencia de haber sido nombrados en unas supuestas TESTIMONIALES las cuales no hemos tenido la oportunidad de verificar en razón de no tener acceso a la actas de la investigación; el caso es ciudadanos Jueces, que semejante absurdo jurídico, vulnera flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, así como Garantías Constitucionales como son el DEREHO A LA LIBERTAD, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, y por una sencilla razón, Nuestra Carta Magna, establece DOS (02) únicas formas de ser DETENIDO, bien por conseguirse a la persona en forma infranganti cometiendo el delito, o bien mediante una Orden de Aprehensión, es obvio que los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., no fueron aprehendidos cometiendo el delito imputado por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de manera INFRAGANTI; no obstante ello, para que el Ministerio Público, en este caso en concreto, pueda solicitar una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., es imprescindible cumplir ciertas FORMALIDADES ESENCIALES, como son acreditarle la CUALIDAD DE IMPUTADO, y posteriormente cumplir con los demás requisitos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Cómo se acredita la cualidad de Imputado? (…); es decir, ciudadanos Jueces, esta cualidad de “Imputado” se adquiere cuando el Ministerio Público, realiza un acto específico donde señala o identifica como autor o partícipe de un hecho punible, a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, conociéndose ese “Acto” como “IMPUTACIÓN FORMAL”, (…) Significando con ello ciudadanos Jueces, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DEBIO acreditarles a los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., la cualidad de “IMPUTADO”, como paso previo a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, y en consecuencia lo apegado a la Ley, es que debió Citarlo o notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) existiendo todas estas violaciones ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente Acción de Amparo y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación llevada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y REPONER la causa hasta el estado en que los ciudadanos E.A.M.A. y YIXON J.M.A., sean imputados formalmente y por ende les sean otorgadas su L.P. de manera inmediata…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación a la manifestación de desistimiento de la parte actora del trámite correspondiente a la demanda de A.C. y así tenemos que:

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por los Abogados F.G. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por dicha defensa con ocasión a la falta de imputación, previa las ordenes de aprehensión libradas en contra de sus defendidos.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada a las actas que acompañan la presente acción de amparo constitucional que en fecha 13 de Agosto de 2009, el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A., consignó un escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, siendo que en virtud de ello, se ordenó la notificación de los referidos procesados para que manifestaran expresamente su voluntad de desistir del amparo constitucional, lo cual consta al folio 155 del asunto, en oficio Nº 561-10 de fecha 22 de Abril de 2010 emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en el cual los referidos ciudadanos manifiestan su deseo de desistir de dicha acción de amparo.

Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, ocasionada, según su dicho, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no afecta el interés general, por lo que las violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2008 por los Abogados F.G. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por dicha defensa con ocasión a la falta de imputación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2008 por los Abogados F.G. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.A.M.A. y Yixon J.M.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por dicha defensa con ocasión a la falta de imputación; desistimiento formulado en fecha 13 de Agosto de 2009 por el actual Defensor Privado de los referidos ciudadanos Abg. P.J.T.D.S. y reafirmado por los mismos en fecha 22 de Abril del año 2010.

Publíquese, Regístrese la presente decisión, notifíquese al accionante.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 14 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

Asunto: KP01-O-2008-000118

RAB/gaqm

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