Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000155

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Naudy C.V.M., asistido en este acto por el Abg. A.V.D..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO Y RETARDO PROCESAL incurrido por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 19-09-2011, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-020774.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Enero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 19 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(omisis)… ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de interponer ACCION DE A.C. POR OMISIÓN DE DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL incurrido por la juez del Tribunal de Control N° 1, en relación con la solicitud de fecha 19-09-2.011, según expediente KP01-P-2.011-020774, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS

En fecha 19 de septiembre del presente año 2.011, interpuse escrito por ante el aludido Tribunal de Control N° 1, solicitando la devolución de un vehiculo de mi propiedad, distinguido con las siguientes características: CAMION: Placa: A31AC5W Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Modelo: R609TV, Año: 1978, Color: ROJO; VIN: N/A; S/MOTOR: EM62372C7424; S/CARROCERIA: R609TV26981; CHASIS: N/A.

El vehiculo en cuestión fue negada su entrega por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, ya que el resultado de a experticia realizada a la chapa del serial de su carrocería, se detectaron indicios de marcas de otros remaches.

Sin embargo, luego de cumplidas todas las actuaciones ordenadas, como son acta de revisión, constancia de revisión, constancia de experticia, consignación del Certificado de Registro de Vehiculo, entre otras, en donde demostré que soy el legitimo propietario y comprador de buena fe del vehiculo, el Tribunal hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido de la decisión de la presente causa penal N° KP01-P-2011-020774, en detrimento del debido proceso y de el derecho a la defensa.

En efecto, ciudadano Juez, al folio 22 y siguiente del expediente que más adelante se acompaña, consta auto de fecha 18-10-2.011, donde la mencionada Fiscalia Quinta remite al Tribunal de Control N° 1, todas las actuaciones inherentes a la causa N° 13-F5-0759-11, reposando de igual manera la experticia de autenticidad y falsedad realizada al titulo de propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud. No obstante ello, la Juez persiste en el retardo procesal indebido para decidir la causa y omite un pronunciamiento, evidenciándose claramente una falta de voluntad para tomar una decisión.

II

EL DERECHO Y PETITORIO

Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya dije anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez de control N° 1, violentado (sic), mi derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición lo cual me faculta plenamente para interponer la presente acción de a.c., con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

A los fines legales pertinentes consigno copia de todo el expediente distinguido con el N° KP01-P-2011-0220774, cursante por ante el Tribunal de Control N° 1, constante de 74 folios, con inclusión de su carátula, y pido se disponga lo conducente a la certificación de las copias del referido expediente por parte del Tribunal, tomando en consideración la inmediatez que caracteriza a la presente acción de amparo, siendo un hecho público y notorio que los Tribunales se encuentran de vacaciones decembrinas, lo cual dificultó la certificación que en este momento requiero.

Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que fuere necesario. Es justicia, Barquisimeto a la fecha de su presentación…

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha12-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-020774, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de remitir Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28669783, a los fines de la realización de experticia de Autenticidad y Falsedad para el pronunciamiento respectivo.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la solicitud invocada respecto a la entrega del vehiculo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Naudy C.V.M., asistido en este acto por el Abg. A.V.D., por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitud invocada respecto a la entrega del vehiculo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por Ciudadano Naudy C.V.M., asistido en este acto por el Abg. A.V.D., por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la solicitud invocada respecto a la entrega del vehiculo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

El Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000155

YBKM/emyp

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