Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de marzo del 2005

194º y 146º

ASUNTO No. RP01-0-2005-000003

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.217.053, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano N.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.994.756, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, pese a que el mismo tiene mas de dos años privado de libertad. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Primero, de Primera Instancia, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

La accionante alega que la Jueza Primera de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, es la agraviante en el presente caso, por haberle negado al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar de que éste ya cumplió dos años privados de su libertad vulnerando a su criterio los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza su representado expresamente el derecho a la libertad consagrado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 1, 9, 247, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido lleva más de dos años privado de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público y habiéndose solicitado una medida cautelar la Jueza se la negó.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia el accionante la violación al principio de libertad por parte de la supuesta agraviante, con fundamento en la disposición que regla los artículos 1, 9, 247, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su patrocinado tiene mas de dos años privado de libertad, además señala el accionante que no se cumplió con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe solicitud de prorroga por parte Ministerio Público, por no existir causas graves que justifiquen, por lo que en el presente caso existe un retardo procesal, y por ende violación al debido proceso..

Analizado por esta Alzada al acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte considera este Tribunal Colegiado, que se hace necesario para la resolución de la Acción de A.C., oficiar a la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Juicio de este Circuito Judicial, extensión Carúpano, a los fines de que en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, consigne ante esta Corte de Apelaciones Informe sobre los particulares siguientes:1º) Desde qué fecha se encuentra la presente causa en la fase de Juicio; 2º) En cuántas oportunidades se ha fijado el Juicio Oral y Público; si el mismo ha sido diferido, en caso afirmativo señalar a quién o quienes se le atribuye las causas de dichos diferimientos y 3º) Fecha en que fue privado de Libertad el ciudadano N.A.S.M.. 3º) Si el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija el SEGUNDO DÍA siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por la abogada E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.217.053, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano N.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.994.756, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2005, por la supuesta parte agraviante Abogada N.C., Juez Primera, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, pese a que el mismo tiene mas de dos años privado de libertad. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la agraviante a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1º) Desde qué fecha se encuentra la presente causa en la fase de Juicio; 2º) En cuántas oportunidades se ha fijado el Juicio Oral y Público; si el mismo ha sido diferido, en caso afirmativo señalar a quién o quienes se le atribuye las causas de dichos diferimientos y 3º) Fecha en que fue privado de Libertad el ciudadano N.A.S.M.. 3º) Si el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se fija el segundo día, siguiente para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, a las 10:00 horas de la mañana, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.. CUARTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de A.C. propuesta, QUINTO: Notifíquese a la Juez Agraviante

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.

La Juez Presidente,

DRA . CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Juez Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Juez Superior de Apelaciones

DRA. C.B. GUARATA

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Jessybel Bello

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