Decisión nº OP01-O-2004-000007 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

LA ASUNCIÓN

CAUSA OP01-O-2004-000007.-

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE-AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 02 de enero de 1984, soltero, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos M.I. CARDENAS Y J.A.C., domiciliado en el sector Conejeros, cerca del Diario “La Hora”, casa sin número, ubicada en la esquina en la cual funciona “Taller El Negro Chará”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Base Operacional N° 1 de INEPOL, ubicado en el Municipio Mariño de esta Entidad Federal.

ABOGADO DEL ACCIONANTE: P.R.D.A., Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con domicilio en la Avenida Constitución, Edificio Sede del Palacio de Justicia, piso 3, oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescentes, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ACCIONADA- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, se recibe constante de once (11) folios útiles más recaudos, escrito suscrito por la abogada P.R.D.A. contentivo de Acción de A.C. a favor del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 27 constitucional, en relación con el artículo 4

de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la p.j. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada el día 21 de octubre de 2004. Se ordenó darle entrada.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión C.A.C., tal como consta al folio veinte (20) de las correspondientes actuaciones.

El once (11) de noviembre de 2004, mediante auto se ordenó librar oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a los fines de que informara, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo del oficio, los motivos que originaron la Acción de Amparo interpuesta por la Defensa Técnica, actuando como Defensa del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, se recibió Oficio N° 2868, emanado del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, donde informa sobre el asunto en cuestión.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a la resolución de la Acción de Amparo planteada, la Sala considera necesario dilucidar la competencia para conocer de la solicitud.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo, interpuesta por el accionante del presunto agraviado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. incoada por el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea Acción de Amparo contra decisión judicial. Tal instituto jurídico, previsto en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se circunscribe a la actuación fuera del ámbito de competencia de un órgano jurisdiccional, que dicta u ordena un acto, resolución o sentencia que lesiona un derecho o garantía constitucional.

La abogada accionante, en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio 1 al 11 del asunto accionado, alegó:

  1. Que la Acción de A.C. se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto está aludida a que el Tribunal, a través de resolución, en abuso de poder lesiona derechos constitucionales del quejoso. Así:

    1. Denuncia la violación de normas legales y constitucionales.

    a.a. Afirma que se vulneró el Debido Proceso, artículo 49 de la Carta Fundamental.

    a.b. Afirma que se violentó la Garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, artículo 49.1 Constitucional.

    El sustento fáctico de la acción especial radica en el traslado del presunto agraviado IDENTIDAD OMITIDA, ordenado por el órgano judicial presuntamente agraviante, desde el Centro Penitenciario de la Región Insular hasta una Base Operacional del Instituto Neoespartano de Policía, prescindiendo el Tribunal a quo, de notificar a la Defensa y del procedimiento incidental contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Ofrece pruebas para la audiencia oral:

    1. Copia del Acta N° 13 levantada con motivo de la visita realizada por el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública.

    2. Copia de escrito dirigido por la abogada accionante al Tribunal presuntamente agraviante de fecha 22-10-2004, solicitando no se traslade a su defendido.

    3. Copia de entrevista realizada en la Oficina de Defensoría de familiares de un joven adulto, entre los cuales se encuentra el quejoso.

    4. Copia de Oficio N° 029-04 remitido por esa Defensa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando la práctica de evaluaciones médico-forenses a su patrocinado y la correspondiente investigación de ser el caso.

    5. Copia de Acta N° 26, de fecha 25-10-2004, levantada con motivo de visita realizada por la representante de la unidad de la Defensa Pública Penal de Adolescentes a los tres (3) jóvenes adultos en la Base Operacional N° 1 de INEPOL.

  3. Pedimento

    1. El quejoso solicita la admisión de la presente acción de amparo y la consiguiente fijación de la audiencia, de conformidad con el artículo 27 Constitucional.

    2. La declaratoria de nulidad de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución (presunto agraviante).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales.

    Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma sean restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restituirse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía, antes de producirse la violación denunciada.

    Por otra parte, esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funcionan como un argumento declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Sala).

    En este orden de ideas este Tribunal en sede Constitucional, observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución presuntamente agraviante, objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, a los fines de destacar lo siguiente:

    En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante auto de fecha 21 de octubre del año que discurre, el cual dictaminó:

    …a fin de tratar asunto relacionado con los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes actualmente están presentando problemas de conducta convirtiéndose en lideres negativos de los pabellones 4 y 5, situación que se torna más difícil por cuanto están sucediendo hechos de sangre de poner en peligro la integridad física de los jóvenes adultos antes mencionados al igual que al resto de la población que se encuentra en esa área, motivo por el cual se requiere el traslado de los mismos con la urgencia que amerita el caso, como medida preventiva hacia una base operacional hasta tanto sean trasladados a un centro de reclusión donde exista máxima de seguridad, todo esto como medida correctiva, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en atención de los derechos y garantías previstos en los artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra entre otras cosas “…el derecho a la vida es inviolable.;…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”, artículo 15 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual prevé “… todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes…”, artículo 32 “ejusdem” el cual señala “…todos los niños y adolescentes tiene (Sic) derecho a la integridad personal, Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…”, artículo 89 de la Ley Adjetiva Especial el cual establece “…todos los niños y adolescentes privados de libertad tiene (Sic) derechos a ser tratados con la humanidad y respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo gozan de todos

    los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas…

    , artículo 90 de la citada ley el cual pauta “…todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene(sic) derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponda por su condición especifica de adolescentes…”artículo 641 y 647 literales a, b y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución…evidenciando en presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, así como del Director y Subdirector del Internado y el representante de la Guardia Nacional…, que los jóvenes adultos…, son los que comandan los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial de San Antonio, donde sólo están detenidas personas adultas, y el artículo 641 de la Ley…, establece la obligatoriedad de mantenerlos separados de los adultos , y el Director del Internado manifestó expresamente ante las autoridades presentes no tener espacio físico para mantener separados a estos jóvenes de los adultos internos, por lo que violándose el artículo 641 de la Ley Especial y con fundamento en los artículos 7, 8 y 12 todos de la LOPNA que consagran los principios de prioridad absoluta, Interés Superior del Niño y el principio de que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y siendo el deber de los que trabajamos como operadores de justicia garantizarles a estos jóvenes adultos lo previsto en el artículo 43 de la Constitución nacional, 15, 32, 89, 90, 641 y 647 de la Ley Especial, constituyendo esto la fundamentación legal por la cual ante la EMERGENCIA presentada en el presente caso… EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY garantizando todos los derechos y garantías antes señalados los cuales se están viendo amenazados ORDENA el traslado de los jóvenes adultos…a quienes se le sigue las causas…llevada por este despacho judicial desde el Internado Judicial Región Insular de San Antonio hasta la sede de la Base de Operaciones del Instituto Neoespartano de Policía con el objeto de ser ubicados e ingresados en bases operacionales distintas donde deberán permanece r en calidad

    de detenidos a la orden de este Tribunal ya que se encuentran cumpliendo sanción de Privación de Libertad hasta tanto este ejecutor canalice los tramites pertinentes acerca de su nueva ubicación ente la Dirección de Prisiones para lo cual se librara el correspondiente oficio para el cumplimiento de la sanción antes referida, dicho traslado se ejecutara (sic) en fecha 22/10/2004 por una comisión de la Guardia Nacional…

    .

    Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra el presunto agraviado una decisión recurrible ante la Corte Superior, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 447 Eiusdem como texto legal supletorio de la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescentes.

    El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento rector del proceso adjetivo ordinario, referido al recurso de impugnación, es perfectamente aplicable a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales especializados en adolescentes.

    Así fue previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido estatuye: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene un régimen de impugnación integrado por los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, los cuales se interponen, tramitan y resuelven de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo contexto, los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, de preferente aplicación en nuestro orden interno (artículo 23 constitucional) garantizan el Principio de la Doble Instancia, traducido en el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior. En efecto, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40 numeral 2, literal b.v) establece el derecho del adolescente infractor a impugnar ante la autoridad superior la medida impuesta por la infracción de la ley penal.

    Observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en relación a lo resaltado con anterioridad, que la abogada accionante defensora del ciudadano C.A.C.C., instó Acción de Amparo

    Constitucional, en la modalidad de amparo contra decisión judicial, obviando la interposición del recurso de apelación. previsto tanto en la ley especial como en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria.

    De lo establecido anteriormente, la Sala considera demostrativo reiterar que, la Jurisprudencia Venezolana a través del Supremo Tribunal, ha analizado en reiteradas oportunidades, la necesidad de agotar los medios procesales ordinarios antes de interponer la acción especial de amparo. En este sentido, podemos mencionar:

    Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.). Citamos:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

    Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto de la subsidiaridad del amparo. Citamos:

    …la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

    (Resaltado y subrayado de la Corte)

    Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó p.J. dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

    …Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

    (Resaltado y subrayado de la Corte)

    En nuestra función revisora debemos los jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto.

    Permitir la sustitución ligera de recursos legales ordinarios por la acción tutelar, implica inobjetablemente subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador y desnaturalizaría la figura de la acción de a.c..

    Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    Por otra parte, ha venido declarando inadmisible las acciones de a.c. que, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo

    sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido la sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Reitera de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar a la vía de amparo.

    Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726.

    …En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

    …En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.

    De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de a.c., no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala - doctrina parcialmente

    trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…

    La Carta Fundamental impone a todos los jueces la obligación de garantizar la integridad de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del presunto agraviado del recurso de impugnación previsto en la ley procesal, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental Sección Adolescentes en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conforme con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por la abogada accionante. ASI SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° Independencia y 145° Federación.

    JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

    J.A.G.V..

    Juez Presidente de Sala Ponente

    C.A.C.

    Juez Miembro de Sala

    MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ

    Juez Miembro de Sala

    Ab. T.A.F.

    Secretaria

    Asunto N° OP01-O-2004-000007

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