Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1516

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.399, asistido por el abogado V.M.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.311, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal colegiado con asociados en segunda instancia en el expediente N° 6688 de la nomenclatura de ese Despacho, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

El 14 de diciembre del año 2006 es recibida la presente acción por ante el Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita por el quejoso el 15 de diciembre del mismo año consignó copias certificadas como recaudos de la acción ejercida y en la misma fecha el Juzgado Superior en cuestión se inhibe de conocer la presente causa.

El 18 de diciembre de 2006 es recibido en este Juzgado Superior previa su distribución la presente acción, dándosele entrada e inventario bajo el N° 1516.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo este Tribunal SE ABOCA a su conocimiento y observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - “...HECHO VIOLATORIO SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA (SIC) INSTANCIA AGRARIO Y CIVIL CONSTITUIDO EN JUECES ASOCIADOS EN LA CUAL SE CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y NEGANDOSE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL ENTE ENCARGADO DE IMPARTIR JUSTICIA AL NO VALORAR DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LA SOLICITUD DEL DEMANDANTE QUE NO SE AJUSTA A LOS REQUERIMIENTOS Y SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LA LEY Y POR LAS QUE FINALMENTE DEBIO HABERSE DECLARADO SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA”. (Negrillas de quien sentencia)

  2. - Que “Desde el día 14 de julio del año 1999 fecha en la que suscribí por ante la Notaría Segunda...., en dicho documento expresamente acordamos que la duración del contrato era por un lapso de dos años, prorrogables por dos periodos consecutivos más. En total seis (6) años, especificándose que el canon de arrendamiento acordado iba a tener una variación en ese período contratado de 15 % cada año, así quedo (sic) estipulado en la cláusula tercera, que textualmente dice... . Así fue que el ultimo (sic) canon de arrendamiento que llegue (sic) a pagar y depositarle en la cuenta del demandante fue la cantidad de Bs. 502.839,29 céntimos depositado en la entidad bancaria BANPRO que era la cuenta del arrendatario (sic), y así mismo se desprende de lo expuesto por el demandante en su libelo....”.

  3. - Continuó alegando en su libelo que “..., y se puede apreciar conforme a las copias certificadas que acompañan la presente solicitud de amparo, que en la demanda intentada por el demandante en mi contra fue y quedo (sic) admitida por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 9 de agosto de 2005, fecha a la cual no había transcurrido el primer mes de prórroga del contrato solamente 25 días, siendo introducida y admitida la demanda sin haber transcurrido el primer mes de la prórroga legal, el arrendatario (sic) procedió a demandarme alegando incumplimiento del contrato y resolución del mismo por falta de pago de una parte del canon de arrendamiento... . De lo alegado en el libelo por el demandante se desprende que no cancele (sic) una parte del canon de arrendamiento de un mes, es decir que ni siquiera estaba incumpliendo un mes de pago solo (sic) una parte del canon”. (Negrillas de quien sentencia)

  4. - Que “El decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios establece en su artículo 34 letra A que procederá la demanda de desalojo cuando el arrendatario dejare de cancelar dos cánones de arrendamiento consecutivos y en cierta manera este lapso de dos meses esta (sic) establecido en favor del inquilino. Lo que deja entrever de manera clara que no se podrá declarar con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento o una demanda de desalojo si no se da el supuesto establecido en la ley, que es de dos meses de incumplimiento por parte del inquilino. No prevé el legislador otro tipo de supuesto legal relacionado con el canon de arrendamiento, ni el supuesto de la falta de pago de una parte de canon, sino que deben ser efectivamente dos meses...”.

  5. - Expresó también “Si el legislador otorga al arrendatario dos meses, una parte del canon es menos de lo que estableció el legislador a favor del arrendatario y no había transcurrido el primer mes de la prorroga (sic), y me encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamientos, tal como así lo expuso el demandante en su libelo...”.

  6. - Adujo que “...Ciudadano Juez Superior en las dos sentencias se contraviene con lo establecido en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su alcance contenido y propósito y especialmente lo señalado expresamente en el articulo (sic) 34 letra A. Los dos tribunales tanto el de primera como el de segunda instancia en un claro desconocimiento de la ley, han declarado con lugar la demanda desestimando y desaplicando lo señalado en el decreto con fuerza de ley, condenándome al desalojo del inmueble, y todo esto sin haberse vencido el lapso de prorroga (sic) legal que me corresponde...”

  7. - Finalmente adujo “...pido que el presente recurso de amparo sea admitido, se proceda conforme a derecho se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y Civil de esta Circunscripción Judicial por ser contraria a Derecho y al orden público, ya que la misma no encuadra en los supuestos de hecho previamente establecidos por el legislador...”.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por A.C. fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Colegiado con asociados en segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira como Tribunal Colegiado el 19 de octubre de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Planteado lo anterior, este Tribunal con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de las denuncias formuladas y, al respecto evidencia que el quejoso en su libelo hace mención que el ente encargado de impartir justicia le violó los derechos constitucionales denunciados al no valorar debidamente las pruebas presentadas.

En el caso de marras, el accionante pretende que por la vía de amparo esta juzgadora dilucide situaciones en la aplicación y valoración que tuvo el juez de instancia para resolver el asunto, situación ésta que no es posible por esta vía extraordinaria, además de que confunde los supuestos de procedencia de las acciones derivadas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dice no estar incurso en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial in comento, cuando lo que se demandó fue la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales. Por otra parte, si hubo incumplimiento en alguna de las cláusulas contractuales como lo señaló la sentencia impugnada, es lógico que la consecuencia sea la resolución del contrato, pero no puede esta juzgadora descender a las actas del proceso para verificar los criterios de valoración de la juez.

En tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y del estudio de la misma no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.

En este sentido, ya se ha indicado en sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), que “...en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello, que estima esta jurisdicente en plena armonía con lo reiterado por nuestro M.T., que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la disconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.

La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento para que las partes que intervienen en un determinado proceso pudieran optar por una tercera instancia, en la cual se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.).

Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

Por lo tanto es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional en una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, este Tribunal no se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.I.O., asistido por el abogado V.M.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de octubre de 2006, actuando como Tribunal Colegiado.

No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1516 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 20 de diciembre de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1516, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 1516

JLFDEA/JGOV

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