Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-00110

Asunto: KJ01-X-2007-000215

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Osacar E.N.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: I.A.C.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada M.L..

MOTIVO: A.C., por la presunta CONDUCTA OMISIVA, generada por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no ha publicado la fundamentación de la Decisión tomada en Audiencia de fecha 10/10/2007 que revocó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.C.B., vulnerándole así el derecho constitucional del Debido Proceso, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de Octubre del 2007, el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.C.B., quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ01-X-2007-215, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no ha publicado la fundamentación de la Decisión tomada en Audiencia de fecha 10/10/2007 que revocó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Octubre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44 y 49, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KJ01-X-2007-215, por la falta publicación de la fundamentación de la Decisión dictada en Audiencia de fecha 10-10-2007 que revocó la Medida Cautelar e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.C.B., esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado O.E.N.R., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 17 de Octubre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…la ciudadana Juez de Control N° 4, en la fecha antes indicada, 10/10/07, dejó constancia en el auto con esa misma fecha, que el imputado I.A.B.C., C.I. N° 16.004.194, exonera a los defensores privados Dr. A.V. y Dr. M.A.A. y designa al Dr. O.N., del cual no consta y no porta documentación que lo acredite como abogado. Así mismo, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia en dicha Acta, que visto que en fecha 27/09/07, se dividió la continencia de la causa en virtud de que el imputado I.C. había nombrado otro defensor, y se le manifestó en esa oportunidad que para la próxima fecha debía presentarse con sus defensores para no tener mas dilación a la misma, y que de lo contrario se le revocaría la medida, y visto que estamos ante un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que la etapa investigativa precluyó y existe en el asunto acusación fiscal por el delito 31 (sic) en su primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, y ya que el imputado hizo caso omiso a lo manifestado por el tribunal, se le revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinal 4 del COPP, y se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual cumplirá en el Fuerte Terepaima (…)

Ciudadano Juez de Juicio, habiendo decidido la Juez de Control N° 4, en fecha diez (10) de Octubre del presente año dos mil siete (2007), lo anteriormente transcrito, la misma debía necesariamente fundamentar dicha decisión dentro de los tres días siguientes de dicho acto, según lo prevé el contenido del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fecha tope para hacerlo, el día de ayer dieciséis (16) de Octubre del presente año dos mil siete (2007), no haciéndolo de este modo, pues personalmente me dirigí para constatar esta situación ante la oficina (OAP) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día de ayer 16/10/07 y el día de hoy 17/10/07 respectivamente, lo cual puede ser inclusive constatado en dicho sistema computarizado. Con esta conducta omisiva, ciudadano Juez de Juiio, se violentó el Derecho del Debido Proceso, previsto en nuestra Carta Magna, en sus Artículos 44 y 49 entre otros, y el cuál según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 106/2003, del 19 de Marzo del 2007, (Omissis)

Ciudadano Juez de Juicio, se desprende del análisis del presente caso, que evidentemente con la conducta omisiva de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, al no fundamentar la decisión de fecha 10/10/07, se desvirtúa el ejercicio de una recta y cumplida administración de justicia, contrariando por tanto todos los aspectos que engloba el Debido Proceso, e igualmente causando un daño reparable solo con la libertad, a mi representado I.C.B., quien actualmente se encuentra privado de su libertad, y recluído en el Fuerte Terepaima, por una decisión inclusive no acorde con los presupuestos exigidos por el Artículo 44 de la Constitución Nacional Vigente, sino simplemente por el “supuesto incumplimiento” por parte de mi representado I.C.B., ut-supra identificado de una advertencia formulada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/07.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez de Juicio, solicito muy respetuosamente, admita el presente RECURSO DE A.C., por no contrariar el contenido de lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no ser temerario ni contrario a Derecho, solicitando igualmente que se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 eiusdem, consistiendo en este caso, la de REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi representado I.C.B., ut-supra identificado…

(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que el mencionado Tribunal en fecha 19-10-2007 publicó la Fundamentación de la Decisión dictada en fecha 10-10-2007, lo cuál realizó en los siguientes términos:

…Del presente Asunto se puede evidenciar que el ciudadano I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo, en fecha 18 de Diciembre de 2006, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la adhesión que hicieran sus defensores sobre un avocamiento interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2006, ante el Supremo Tribunal.

Ahora bien consta en el presente Asunto que una vez que fue ordenada la reposición del presente proceso al estado que el Ministerio Público efectuara el Acto de Imputación, siendo este el motivo del Avocamiento, lo mismo fue acatado por parte del Ministerio Público quien cumpliendo con lo ordenado por el m.T. efectuó el Acto de Imputación, y presento nueva Acusación en contra del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así las cosas se fija fecha para celebrarse la Audiencia Preliminar, dándose el caso que la misma fue diferida en varias oportunidades, en virtud que no se hacia efectivo el traslado de los imputados que estaban detenidos, o por falta de sus defensores, y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, por la ausencia de sus defensores por el cambio constante de los mismos, convirtiéndose los constantes diferimientos en un abuso de confianza hacia el Tribunal quien cada vez fijaba nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, ocasionándose un retardo inminente en la celebración de la Audiencia y por ende un gran gasto para el Estado. Es así que nuevamente esta juzgadora fija fecha para el día 17 de Septiembre de 2007, la cual no se realizo por los motivos antes señalados, ante tal situación se le hace la advertencia a los imputados que en caso de no venir sus defensores para la nueva fecha se les designara defensor público y en el caso del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se le revocara la medida, de igual manera se fija nueva fecha para el día 27 de Septiembre de 2007, donde los tres imputados R.A.L.R., E.A.R.R. y H.A.L.V., se presentaron con sus respectivos defensores, cumpliendo con lo acordado por el Tribunal, a excepción del imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, que manifestó al Tribunal que su abogado no vendría, y que en ese momento nombraba al Dr. Anzola, y que el mismo no se encuentra presente. Motivo por el cual este Tribunal divide la continencia de la causa respecto al imputado I.A.B.C., fijando una nueva fecha para el día 10 de Octubre de 2007 a las 09:00 horas de la mañana, haciendo la Advertencia el Tribunal al imputado que en caso de presentarse de nuevo la misma situación se le revocaría la medida. Celebrándose la Audiencia Preliminar el día 27 de Septiembre de 2007, con los imputados que se encontraban con sus defensores.

Ahora bien, el día 10 de Octubre de 2007, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar respecto al imputado I.A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194, se presenta ante el Tribunal el imputado I.A.B.C. manifestando que en este acto exoneraba a sus antiguos defensores Abogados A.V. y M.A.A., y nombraba en este acto al Abogado O.E.N.R., optando este Tribunal ante tal manifestación en pasar a juramentar al nuevo defensor quien manifestó ante el Tribunal que el NO PORTABA documentación que lo acreditara como abogado, motivo por el cual y ante los inminentes diferimientos, y estando apercibido el imputado del riesgo que corría al no presentarse con su abogado, y en virtud de no solicitar ni aceptar un defensor publico este Tribunal cuarto de control con las atribuciones que le confiere la ley, le revoca la Medida Cautelar, y Decreta la Medida Privativa de Libertad, por considerar la conducta del imputado de marras contumaz, o sea una grave desobediencia procesal.

En esta ocasión, este Tribunal a los fines de establecer, si procede la Medida Privativa de Libertad, y si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues sobre el presento el Ministerio Público Acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le pudiera llegar a imponer en caso de resultar culpable, debido a la conducta contumaz que presento el imputado I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194.

De los hechos narrados es por lo que este Tribunal, Decreto al imputado: I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta al imputado: I.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.004.194. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de participación de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión Fuerte Terepaima ubicado en el Estado Lara…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que la presente acción de Amparo operó en contra de la Situación Omisiva por parte del Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal lo que violentó el Derecho Constitucional del Debido Proceso al no publicar en el lapso legal la fundamentación de la Decisión que revocó la Medida Cautelar e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.C.B., tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, el mencionado Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2007 efectuó dicha publicación, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se persigue con la presente Acción de Amparo es la decisión con respecto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el referido ciudadano, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante CESÓ, ya que en fecha 19-10-2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 publicó la fundamentación de la decisión en la que Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.A.C.B., siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación del derecho constitucional del Debido Proceso, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abogado O.E.N.R., es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, solicita a su vez el recurrente en su Acción de Amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consistiendo en este caso, según el mismo en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 4 a su representado I.A.C.B.. Al respecto considera esta Alzada prudente hacer mención al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

Respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Negrillas de esta Alzada)

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitarse que Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano D.R.M.C., tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es además Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la facultad de solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Resaltado Nuestro)

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.C.B., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del Derecho Constitucional al Debido P.C. y todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 17 de Octubre del 2007, por el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.C.R., a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ01-X-2007-215, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no había publicado la fundamentación de la Decisión de fecha 10-10-2007 que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

Asunto: KP01-O-2007-110

JRGC/Gabriela Quero

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