Decisión nº FG012012000034 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000061

ASUNTO : FP01-O-2011-000061

JUEZ PONENTE: ABOG. J.A.F.S.

ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ, A CARGO DE LA ABG. ROSYMAR P.C..

ACCIONANTE: ABG.: J.R.S.R., DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA IMPUTADA OSCARINA DEL C.M..

Procesada - PRESUNTA AGRAVIADA: OSCARINA DEL C.M..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 31-12-2011, por el ciudadano Abg. J.R.S.R., Defensor Privado de la ciudadana imputada Oscarina Del C.M., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. J.R.S.R., Defensor Privado; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 27 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva atribuida al Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no permitir el acceso a las actuaciones procesales por parte de la defensa, y al no emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud de revisión de medida cautelar y que fuere peticionada por la defensa; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oída, que recubren a su asistida, y consagrados todos en los artículos 27, 49.1.3, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

(…) Luego de la Audiencia de presentación, fui nombrado como defensor privado de la imputada de autos OSCARINA DEL C.M., ocurriendo que desde mi nombramiento y juramentación en fecha 08 de diciembre me ha sido imposible tener acceso al expediente, pudiendo solo REVISARLO rápidamente en presencia de la ciudadana Juez Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por primera vez el día 20 de Diciembre 2011, lo cual hice por insistirle a la secretaria del juzgado que me permitiera ver el expediente y notificarle a la Juez la situación, y aproveche de solicitarle a dicha Juez, una respuesta oportuna sobre la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada en fecha 12 de Diciembre 2011, como se desprende del Comprobante de Recepción de documento de fecha 12 diciembre 2011, el cual consigno en original, ocurriendo que en el expediente FP-2011-5626 (sic) no estaban insertos los escritos y solicitudes hechos por mí, en fechas 12 y 16 de Diciembre 2011, a lo cual, la Juez, respondió que se trataba de un problema administrativo, le indiqué verbalmente que iba a ratificar mi solicitud anterior sobre la REVISIÓN DE LA MEDIDA, lo cual hice en fecha 20 de diciembre 2011, como se desprende del comprobante de recepción de documento que consigno en este acto, pasados los días, en fecha 22 de Diciembre del corriente año, se paralizaron las actividades cotidianas de los Tribunales, y consecuencialmente los días de despacho, sin que hasta la fecha el Juzgado Primero de Control denunciado, se haya pronunciado sobre la referida REVISIÓN DE MEDIDA, ocurriendo que mas bien, libró oficios a la Guardia Nacional Bolivariana poniendo en libertad a los imputados a quienes sí le concedió medida cautelar sustitutiva, dejando sin resolver la sustitución de mi representada, hechos estos GRAVES, que pudieran enmarcarse en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el Artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas vigente (…) lo cual estamos en el entendido ha sido la intención de la juzgadora de marras (…)

Conforme a estas normas, es procedente la acción de Amparo a favor de la agraviada, ya que la OMISIÓN del Juzgado denunciado en este acto, y los hechos graves que lesionan el derecho a la defensa como lo es que los escritos y solicitudes no estén insertos en el expediente respectivo, y el hecho cierto no tener acceso al expediente para revisarlo y hacer una mejor defensa, lo cual se puede demostrar de las distintas solicitudes que hice en el libro del Archivo de expedientes respectivo, hacen procedente el amparo respectivo, al no existir en este momento ninguna otra vía ordinaria para resolver la situación jurídica infringida (…)

PRETENSIÓN

(…) ruego respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, resuelva la situación jurídica infringida, pronunciándose sobre la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada, en el sentido de que aplique a favor de mi defendida la SUSTITUTIVA solicitada (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. J.A.F. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por el hoy accionante, en relación a Revisión de Medida.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio treinta y cinco (35) donde consta Resolución Nº PJ028201200041, referente a Auto Acordando la Revisión de Medida, en dictado en fecha 20 de Enero de 2012, en la cual la Abg. Rosymar P.C., en su carácter de Juez Primera en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó: “…Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: M.O.D.C., de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º la cual consisten en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo…”.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que se pronuncio sobre la revisión de la medida solicitada, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-01-2012, se pronunció en relación a la Revisión de Medida de Coerción Personal solicitada en la causa seguida a la encausada OSCARINA DEL C.M.; peticionada ésta por la Defensa Privada; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó, habiéndosele revisado la medida; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por el ABG. J.R.S.R., DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana imputada Oscarina Del C.M. presuntamente agraviada; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F. DR. ELLYS RENDON

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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