Decisión nº 031-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000053

ASUNTO : VP02-O-2013-000053

Sentencia No. 031-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No. 11.858.716, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria dirigida contra la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho DETMAN E.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el No. 3C-8849-13, quien según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en omisión de pronunciamiento, y por ende ha vulnerado los derechos y garantías de rango y valor constitucional de su defendido en el asunto instaurado.

En fecha trece (13) de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias No. 01-00, No. 0010-00 y No. 2198-01, respectivamente, pasa a pronunciarse al fondo de la presente acción de a.c. incoada, y a tal efecto observa:

II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el profesional del derecho DETMAN E.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conculcar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de a.c., esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que interponía la demanda de a.c. en contra del Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a su juicio ha conculcado flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a su representado, de obtener una oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, con lo cual se le ha cercenado su derecho a la defensa, el cual por demás ha causado un gravamen irreparable por no permitir el agraviante que este disponga del tiempo y los medios para ejercer su defensa técnica, así mismo es evidente que ante la omisión del Juzgador se han conculcado derecho de valor y rango constitucional que hacen procedente la presente acción, como lo son el Derecho de petición, Defensa, Tutela Judicial, entre otros, derechos estos inalienables a su patrocinado y que el Juzgador de instancia ha inobservado y burlado en el curso de la presente causa penal, y por ello exijo la restitución de la situación jurídica infringida.

Apuntó, que en el asunto se han violado los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración de los principios de Petición, Defensa, Tutela Judicial Efectiva, entre otros, por ende es procedente la presente acción a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de su defendido.

En el capítulo denominado “OMISIONES EFECTUADAS POR EL JUZGADOR”, realizó una cronología de las presuntas omisiones, manifestando que el día 1 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado y los demás co-imputados en la presente causa, posteriormente al hábil siguiente; es decir, en fecha 2 de agosto del año en curso, la defensa técnica solicitó al referido Tribunal el trasladado de su presentado hasta la sede del Juzgado con la finalidad de que rindan declaración, entendida esta como un medio para ejercer su defensa mediante su deposición, afirmando que de ello ha obtenido una respuesta.

Prosiguió manifestando, que en fecha 13 de agosto de 2013, el Ministerio Público solicitó al Juzgado la practica de la prueba tricológica, para lo cual peticionó el traslado de los imputados hasta la sede del juzgado para tomarles muestras de apéndices pilosos, igualmente en esa misma fecha se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho M.S., quien pidió el traslado de sus representados hasta otro centro de reclusión u otro anexo del penal donde fueron ingresados; posteriormente en fecha 14 de agosto de 2013, la defensa técnica consignó escrito fundado por medio del cual se opuso a la práctica de la prueba solicita por el Ministerio Público, por cuanto la misma contraviene el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatizó, que en fecha 22 de agosto del año en curso, la defensa técnica solicitó el traslado de su patrocinado hasta el anexo policial del internado judicial de coro en el estado Falcan, por cuanto es Funcionario Activo de la Policía del Municipio Baralt, y el mismo ha recibido amenazas de muerte en el patio penal en el que se encuentra, y ante la amenaza a la vida y la integridad física, no obteniendo ningún respuesta por parte del Juzgador, realizando una total omisión de lo peticionado; asimismo, en fecha 27 de agosto de 2013, ya habiendo transcurrido más de 10 diez días hábiles y encontrándonos en plena fase preparatoria con 282 folios útiles se ordenó el cierre de la primera pieza, sin que el Juzgador emita opinión alguna, lesionando derechos de su representado.

Así las cosas, adujo quien acciona que a todos los actos, antes descritos el Juzgador de instancia ha realizado una total omisión de pronunciamiento, y por ende ha violentado su deber de .garante de la constitucionalidad y ha lesionado derechos constitucionales a su patrocinado, por ello la presente petición la sustentó en los siguientes criterios jurídicos doctrinales y jurisprudenciales:

Invocó el quejoso, la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.R.T., con el objeto de ilustrar que a su juicio las omisiones incurridas por parte del agraviante, han violentado de manera flagrante los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando los principios de petición, defensa, tutela judicial efectiva, entre otros, que enmarcan la actuación de los tribunales de la República dentro del debido proceso, que debe imperar en todas y cada una de las actuaciones de los administradores de justicia, más aún en materia penal.

Citó, la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hotel El Tisure C.A, con el objeto de ilustrar la denegación de justicia, la cual criterio del accionante ha sido clara y grotesca, al no responder oportunamente el agraviante todas y cada una de las solicitudes planteadas por la defensa, a favor de los imputados, dentro de los lapsos previstos para ello en la N.A.P..

En ese mismo orden de ideas, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario. En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas, tal es el caso de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas de naturaleza procesal.

Destacó el accionante, que es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento oportuno respecto de lo peticionado por la defensa en la diligencia efectuada en fecha 3 de agosto del año en curso, por parte del órgano subjetivo, que de conformidad con el artículo 161 de nuestro Código Penal Adjetivo, debió ser al tercer día, todo lo cual en el presente caso ha generado una omisión de pronunciamiento, que deriva en la esfera jurídica de su representado una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule.

En el punto denominado “petitorio”, el accionante en amparo solicitó que se admita la presente ACCIÓN DE A.C., por cuanto no se está en presencia de ninguna de las causales expresamente establecidas de inadmisibilidad de la misma, y se convoque a la correspondiente audiencia de amparo para que el agraviante argumente sus motivos para haber cercenado derechos a su defendido, igualmente peticionó que sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por la defensa como fundamento del presente acción, y en consecuencia sea declarado con lugar la presente acción y, en consecuencia, se ordene la cesación de la situación jurídica infringida.

III.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA.-

En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre de 2013, se celebró audiencia de a.c., por ante esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en la cual las partes expusieron los siguientes alegatos:

“…Omissis… Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionante ABOG. C.C., en su carácter de defensor del ciudadano O.J.V. quien entre otras cosas expuso: “Buenos días a todos, secretaria y juezas que integran esta digna corte de apelaciones como bien esta defensa técnica en fecha 13/09/2013 ejerció recurso extraordinario de acción de a.c. en contra del Juzgado Tercero De Control ante la flagrantes violaciones que existen a derechos de rango constitucional en la causa 3C-8849-13, esta defensa viene a ratificar el escrito contentivo de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento por parte del DR. DETMAN MIRABAL, en su condición de Juez Tercero Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la referida acción tiene su asidero jurídico en que esta defensa iniciada la presente causa para ilustrar a esta corte la audiencia de presentación duro 4 días el cuarto día fue el día en que se profirió el decreto de privación en la cual el tribunal ordena el SEBIN como centro de reclusión ese mismo día familiares del detenido me notifican que se efectúo el traslado de los mismos hacia el Internado Judicial de Coro, asombro para esta defensa porque en dicho asunto no se ha había proferido decisión alguna que acordare tal cambio de reclusión sin verificarse las condiciones que habían dado lugar a ese cambio en esa oportunidad, además en esa audiencia de presentación mi representado no ejerció su derecho constitucional a declarar, la cual constituye un medio para su defensa, sorpresivamente al constatar el juzgador al día siguiente profirió una decisión y ordeno el cambio de centro de reclusión, esta defensa le indica al juzgador por cuanto es procedente que ellos rindan declaración que ellos deben ser trasladados toda vez que existían conjeturas que eran importantes por ser la fase preparatoria, esa solicitud se hizo el día 02-08-2013 ante el referido Juzgado en varias oportunidades comparecí por el tribunal quien hizo caso omiso de tal solicitud, posterior a ello en fecha 13-08-2013 el Ministerio Público solicita se autorice el traslados de los imputados, a los fines de que puedan trasladar a los fines de que le se tomado apéndice piloso, el día 14-08-13 esta defensa hace oposición a que se acuerde dicha prueba técnica porque mis defendidos manifiestan no someterse a ella, la misma es ratificada a los dos días y no se recibió ninguna respuesta a ello, posterior en fecha 14-08-13 se solicita la nulidad en la cual se ordeno el traslado de mi defendido hacia otra jurisdicción trascurren 15 días y no se pronuncia el Juzgador y la defensa hace las diligencias pertinente en sede fiscal, por cuanto considera esta defensa que han trascurrido varios días y se necesita la declaración de mis defendidos nuevamente se solicita el traslado de ellos, para que se acuerde la declaración y se practique entonces la prueba tricologica y no se consigue ninguna respuesta por parte del Juzgador, y porque la acción de amparo porque este es el medio judicial idóneo para que se reestablezca la situación jurídica infringida al día siguiente comparezco al tribunal y lo que recibo es un atropello por accionar de forma temeraria, lo cual no comparto porque son medios procesales establecidos en el COPP, y mi pretensión no causa una forma temeraria de ejercer y es en esa fecha cuando yo comparezco al día siguiente habían diarios de días atrás y había un total atraso y es en esa fecha donde se saca una de las decisiones efectivamente yo se como es la forma como se manejan los Juzgados y lo que hicieron fue dictar una decisión con fecha anterior, y por cuanto el presunto agraviante no hizo caso a esta audiencia ni siquiera hasta la fecha no se ha dado respuesta a esta defensa y las solicitudes de esta defensa, vulnerando derechos a la defensa constitucionales, de esta forma se pueden evidenciar las vulneraciones cometidas por el juez de instancia, efectivamente tal como se plasmo en el escrito de acción de amparo no se ha recibido por parte de las seis solicitudes respuesta alguna, constituyendo un deber del legislador dar oportuna respuesta, lo cual ha violentado derechos inajenables a mi defendido, es por lo cual acudo ante ustedes para que se restituya la situación jurídica infringida, así mismo esa omisión de pronunciamiento ha devenido en la violación al derecho de la defensa y la violación del código del juez, y por ello es que la presente acción de amparo a tenor del articulo 344 de la constitución que obligan a actuar conforme a la norma suprema, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, actuaciones estas que desdicen de la imagen y razón de ser del poder judicial, actuaciones como las del Juzgador no deberían permitirse, por ello solicito sea declarado la acción de a.c. y se ordene la apertura de un procedimiento administrativo, es todo”.

IV.

PUNTO PREVIO.-

Estas Juzgadoras de Alzada convienen en señalar al accionante que, si bien en la audiencia oral el profesional del derecho C.C.I., argumento que existen seis solicitudes en las cuales no han obtenido respuesta alguna, argumentando una serie de argumentos de hecho y de derecho que a su entender infringen derechos y garantías de orden constitucional, tales como, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

No obstante, se observa que en la acción de a.c. solamente se encuentra dirigida a que se restituyan los derechos y garantías de orden constitucional que -a su juicio- han sido violentados con la omisión de pronunciamiento, en virtud de no haber obtenido respuesta a las diligencias de fechas 2, 14 y 22 de agosto del año que discurre, por colorario de las anteriores premisas; quienes aquí deciden, estiman advertir al accionante que este Órgano Colegiado sólo entrará a pronunciarse respecto de los alegatos que versen sobre el contenido estricto del escrito de a.c. incoado por su persona. Así se decide.-

V.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del contenido de la acción de a.c. incoada, se observa que la misma fue ejercida la contra la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho DETMAN E.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el No. 3C-8849-13, quien según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en omisión de pronunciamiento de las solicitudes de fecha 2, 14 y 22 de agosto del año que discurre, no obteniendo respuesta a ninguna de ellas, situación esta que ha vulnerado los derechos y garantías de rango y valor constitucional de su defendido en el asunto instaurado.

De lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer sí los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante decisión Nº 926, de fecha 01-06-2001, señaló:

…Omissis… la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Expuesto lo anterior esta la Sala para decidir observa, que la presente acción de a.c., fue admitido por esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2013, por la presunta omisión de pronunciamiento, en la que incurrió el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que presuntamente el órgano jurisdiccional no dio respuesta a las solicitudes que realizaré en fechas 2, 14 y 22 de agosto del año 2013.

De la revisión municiona y acuciosa realizada al asunto principal signado bajo el No. VP02-P-2013-026719, el cual fue solicitado ad effectum videndi, desprende:

En fecha 2 de agosto de 2013, el profesional del derecho C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.V., presentó diligencia, en la cual solicitaba el traslado de su defendido a la sede del Tribunal, con el objeto de que el mismo rindiera declaración. Folio doscientos cincuenta y uno (251), pieza I.

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.V., interpone escrito mediante el cual se opone a la práctica de la prueba tricológica solicitado por el Ministerio Público. Folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza I.

Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2013, la defensa privada, solicitó el traslado del imputado O.J.V., hasta el anexo policial del internado judicial de Coro del estado Falcón. Folios cinco (5) al seis (6) de la pieza II.

Prosiguiendo con la cronología, en fecha 5 de septiembre de 2013, mediante decisión No. 789-13, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega la solicitud contenida en el folios doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza I, interpuesta por el C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.V.. Ello contenido en los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza II.

Consta decisión No. 795-13, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, autorizó al Ministerio Público para la realización de la experticia tricológica y antropométrica, consistente en tomar muestras para comparación antropométrica con las muestras de videos tomadas en la zona aledaña, comisionando a los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del pronunciamiento realizado por el juez de instancia se colige que la oposición a la prueba tricológica fue negada. Folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37).

En fecha 18 de septiembre del año 2013, mediante decisión No. 831-13, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la petición efectuada por el abogado en ejercicio C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.V., referida al traslado del imputado al anexo de la comunidad penitenciaria de Coro del estado Falcón.

Ahora bien, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinenete traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referido a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Hechas las consideraciones precedentes, evidencia este Tribunal ad quem, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadal del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presunto agraviante en este caso, se pronunció claramente acerca de las solicitudes de fechas 2, 14 y 22 de agosto de 2013, interpuestas por el profesional del derecho C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.V., dejando establecidos los motivos por los cuales declaro sin lugar las pretensiones, fundamentando sus resoluciones, no coligiéndose ningún tipo de omisión de pronunciamiento.

Resultan oportuno referir que en reiteradas ocasiones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el jurisdicente de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En tal sentido, del escrutinio minucioso efectuado a las actas insertas en el expediente, verifican quienes conforman este Órgano Colegiado, que en el caso de marras, se evidencia que las presuntas lesiones o violaciones que se habían generado en contra del ciudadano O.J.V., han cesado, puesto que el Órgano Jurisdiccional, resolvió las pretensiones interpuestas por el profesional del derecho C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano, dando con ello respuesta tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En base a los argumentos antes planteados, estas Juzgadoras de Alzada actuando en sede constitucional, evidencian que el Juez de Control, se pronunció de manera motivada y congruente, es decir, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho a los fines de sustentar los alegatos expuestos por las partes, dentro de la esfera de su competencia y sin violentar ninguna norma de carácter constitucional, ni legal, pues contrario a lo que señaló la accionante. Así se decide.-

Resulta insoslayable para quienes conforman al Tribunal ad quem, realizarle una advertencia al profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de instarlo para que otorgue respuesta a las solicitudes y planteamientos que realice cualquiera de las partes intervinientes dentro del lapso de ley, es decir, que debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No. 11.858.716, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del profesional del derecho DETMAN E.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que se evidenció que las presuntas lesiones incurridas por el agraviante, ya habían cesado, otorgando respuesta la instancia sobre los planteamientos y solicitudes realizadas por el defensor privado; y por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

VI

DECISIÓN.-

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su carácter de defensor del ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No. 11.858.716, contra la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho DETMAN E.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que se evidenció que las presuntas lesiones incurridas por el agraviante, ya habían cesado, otorgando respuesta la instancia sobre los planteamientos y solicitudes realizadas por el defensor privado.

SEGUNDO

NO SE IMPONE sanción alguna a la parte accionante, por cuanto no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.M.E.P.S.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 031-13, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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