Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2009-000019

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: A.E.P.O., asistido por el Abg. H.H..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. S.A.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, protegida constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a obtener del órgano jurisdiccional una decisión judicial fundada en derecho al momento de resolver de excepción opuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).-, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 10 de Marzo de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)… ocurro ante su competente autoridad para proceder a interponer formal Acción de A.C. contra la DECISIÓN JUDICIAL contentiva de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009 contenida en la audiencia preliminar, especificamente del punto premiero a trav´pes del cual DECLARO SIN LUGAR el indicado órgano jurisdiccional la excepción opuesta por mi Defensa Técnica Privada, relativa A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALEMNTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN (Art. 28, ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal); por violación a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, protegida constitucionalmente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a obtener del órgano jurisdiccional una decisión judicial fundada en derecho al momento de resolver la excepción opuesta, ante la evidente y flagrante ausencia de motivación de la decisión que se denuncia como violatoria de la ut-supra señalada garantía constitucional; y a tal efecto, fundamento el ejercicio del recurso de amparo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En efecto, ante la imposibilidad de recurrir de la decisión dictada por el Tribunal 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 09 de febrero de 2009 contenida en la audiencia preliminar, específicamente del punto primero a través del cual DECLARO SIN LUGAR el indicado órgano jurisdiccional la excepción opuesta por mi Defensa Técnica Privada, (Omisis)… mediante la utilización de los medios ordinarios de impugnación, ante la imposibilidad material de la interposición de los mimos (sic); ya que a tenor de lo expresamente estipulado en el ordinal “2” del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión interlocutoria in comento in limine litis no podría ser objeto de revisión por vía de apelación, toda vez que la indicada disposición legal prohíbe expresamente por interpretación en contrario, la irrecurribilidad de la decisión denunciada como violatoria de la garantía constitucional, en virtud de que la excepción opuesta por mi Defensa Técnica fue declarada sin lugar, quedándome solo a mi persona en mi condición de agraviado impugnar la eludida decisión por la vía Extraordinaria de la acción de A.C., lo que justifica hacer uso de éste mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida, por ser la vía más expedita, y por así establecerlo el reiteradas oportunidades la jurisprudencia pacifica y conteste de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

(Omisis)…

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LAS GARTANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADA COMO LESIVA POR LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL AMPARO

Del contenido de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se observa que la Juez A Quo en el numeral primero de la decisión de la decisión recurrida por vía de amparo, al momento de emitir pronunciamiento sobre lo decidido en torno a la excepción opuesta, obvio cualquier fundamentación o consideración de tipo jurídico que le permitiera llegar a la conclusión de que la excepción opuesta resultaba improcedente, toda vez que se limito a resolver ambiguamente sin esgrimir alguna motivación sobre el fundamento en que se apoyo para resolver la decisión que dicto, dejando sin respuesta alguna la argumentación cargada de sustrato jurídico utilizada por mi defensa técnica, explanada al momento de la presentación del escrito de contestación de la acusación de la acusación, y ratificada en la propia audiencia oral preliminar, cuando motivo con alegaciones jurídicas el porque a su entender resultaba procedente la mencionada excepción opuesta.-

De lo señalado anteriormente, se constata que ciertamente, la recurrida en cuanto a los argumentos interpuesto por la Defensa Privada en cuanto a la oposición de la excepción opuesta para oponerse a la persecución penal, en lo atiente a la pauta prevista en el literal “d” del Artículo 622 Ejudem, al momento de emitir su decisión resolutoria de la misma, denota una falta absoluta de fundamentación e inmotivación, que afecta de manera directa, la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reza expresamente lo siguiente: (Omisis)…

El requisito de la motivación de las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, resulta de una exigencia de orden constitucional, referida a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, según la cual comprende no solo el derecho de los administrados de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer peticiones y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino también encierra el deber de obtener una pronta respuesta a través del dictamen de una decisión judicial debidamente fundada en derecho que resuelva a fondo de la pretensión; de manera que en el caso bajo examen fallo en el aparato jurisdiccional por parte de la Juez A Quo, esa decisión debidamente motivada que permita poner en conocimiento a la Defensa Privada sobre las razones jurídico procesales estimadas para resolver sin lugar la tantas mencionadas excepción opuesta, que conlleve a conocer el razonamiento utilizado para poder impugnar por las vías jurídicas establecidas constitucional y legalmente la decisión objeto de impugnación por vía de amparo (valor endoprocesal); así como para que la instancia superior revise el fondo y examine el indicado fallo en aquellos puntos que puedan se objeto de impugnación.-

(Omisis)…

De allí que a la luz de la disposición legal constitucional prevista en el Artículo 26 de nuestra Carta Democrática Fundamental, y de la disposición legal contenida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un deber para los jueces sustentar y motivar suficientemente sus decisiones judiciales, siendo sancionado su incumplimiento por el legislador de ese requisito legal, de conformidad con lo establecido con el Artículo 190, 1941 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida en amparo, por vicios en la falta de motivación que violenta o cercena gravemente la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, protegida constitucionalmente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis)… y para la administración de justicia venezolana en lo relativo al Principio Iuris Novis Curia (Se supone que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo como garantía a la seguridad del orden jurídico constitucional).-

CAPITULO IV

PETITUM

En fuerza de los razonamientos jurídicos antes esgrimidos, solicito del Tribunal de Alzada declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta en contra de la DECISIÓN JUDICIAL contentiva de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009 contenida en la audiencia preliminar, específicamente del punto primero a través del cual DECLARO SIN LUGAR el indicado órgano jurisdiccional la excepción opuesta por mi Defensa Técnica Privada, relativa A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALEMTNE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN (Art. 28, ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, restableciendo su situación jurídica infringida por la lesión a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, protegida constitucionalmente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)… declarando como en efecto de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión judicial objeto del presente amparo, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro órgano subjetivo que dicto la decisión in comento, prescindiendo del vicio de inmotivación denunciado.-

(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), toda vez que se limito a resolver ambiguamente sin esgrimir alguna motivación sobre el fundamento en que se apoyo para resolver la decisión que dicto.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(subrayado de esta Corte).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 3206, de fecha 25-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carasquero López, lo siguiente:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de a.c. en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de a.c. en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado, Negrillas y Resaltado nuestros)…

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de la misma y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre la presunta violación la Tutela Judicial Efectiva, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano A.E.P.O., asistido por el Abg. H.H., considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano A.E.P.O., asistido por el Abg. H.H., contra la presunta por la presunta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, protegida constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora Abg. S.A.G., en el Asunto Principal signado con el Nº KJ11-P-2008-001020, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2008-000019

YBKM/emyp

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