Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 2 de Abril de 2009

CAUSA N° 2466-09.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE.-

Le corresponde a la Sala decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo intentada por el ciudadano P.G., quien fue distribuida a esta Sala el 30-3-09. En tal sentido, en el correspondiente escrito se lee que...

“...acudo a Ud. para solicitarle un A.S.L.D. Y Garantías Constitucionales

“Ante todo le informo que actúo por iniciativa propia al realizar esta solicitud; así como también que no cuento ni he contado con los recursos económicos para contratar un abogado desde que comenzó esta situación a fin de defenderme de las 5 causas que están: 4 en Fiscalía y 1 en Tribunal Penal.

“Es relevante hacer notar que nunca antes me he visto involucrado en asuntos judiciales hasta que comenzó el problema de la herencia.

“He sido acusado en tres oportunidades por el presunto delito de Violencia contra la mujer:

• Fiscalía décima novena del AMC, expediente Nº 01-F19º-218-07: La cual fue desestimada.

• Fiscalía Cuadragésima segunda del AMC, expediente Nº 01-F42-229-08: la cual fue sobreseída

• Fiscalía Cuadragésima segunda del AMC, expediente 01-F42-0182-09: actualmente en proceso.

“También fui querellado en el Juzgado 4° de Juicio de Caracas, expediente Nº 4J¬487-2008 por el presunto delito de hacer justicia por sí mismo y violación de domicilio. Donde fui sentenciado culpable el día 23/03/09 sin haberme permitido la oportunidad de consignar las pruebas que demuestran mi inocencia, violando mi derecho a la defensa.

y por último en la Fiscalía 121 del AMC, interpuse una denuncia por agresiones físicas que recibí por parte de la ex inquilina del anexo que pertenece a la sucesión, donde la ex inquilina ya fue citada para el día 13/04/09 con el fin de imputarla por el delito de agresión física contra mi persona.

También es importante resaltar que líe sido objeto de amenazas de muerte por parte de mi cuñado S.M. y mi sobrino D.M., las cuales fueron denunciadas por mí en su oportunidad en el Departamento de Atención a Víctimas Especiales del ClCPC en fecha 09/02/09.

Le solicito a Ud. para que realicen diligencias ante Fiscalía Superior y Juzgado 4° de Juicio de Caracas, a fin de solicitar los expedientes de las causas señaladas, o bien me oficien para realizar personalmente esta diligencia, brindándome así la oportunidad de demostrar lo antes expuesto.

Todas las causas anteriores son originadas por el problema de la partición de la herencia la cual estoy tratando de solventar de forma equitativa desde el año 1999, apoyándome en los organismos competentes, sin obtener éxito hasta ahora.

A partir del año 1999 envié, en repetidas oportunidades, comunicaciones a mis familiares donde les expresé la necesidad de sentamos a negociar lo referente a la partición de la herencia que recibimos de nuestros padres sin obtener respuesta a mis solicitudes.

Anexo signado con las letras A y B: Copia de dos Cartas dirigidas a mis familiares, emitidas por mí en fecha 15/07/09 y 09/06/2000 respectiva mente.

El 28/09/2004, cuando mi hermana Ma. T.G. firma contrato de alquiler con la Sra. N.C.R. para arrendarle el apartamento anexo a la casa, ya éste pertenecía a la sucesión en la que son herederos:

P.G.A., C.I. 271333.

E.J.G., C.I. 6350355 Yuluma lnmaculada González, C.I. 4356487

Ma. T.G. el. 4356486

P.E.G., el. 5962520

Es evidente que dicho contrato carece de legalidad debido a que excluye al resto de los herederos en la firma del mismo, demostrando la arbitrariedad de mi hermana Ma. T.G. al haber realizado este contrato sin poder legal ni autorización de los otros herederos y notariándolo dando a creer que tiene legalidad cuando en realidad es completamente ilegal.

Debido al fallecimiento de P.G.A., mi padre, en fecha 17/04/2005, se generó una nueva Sucesión en la que los herederos son:

E.J.G., C.I. 6350355 Yuluma lnmaculada González, C.I. 4356487

Ma. T.G. C.I. 4356486

P.E.G., C.I. 5962520

Anexo signado con la letra C: Copia del contrato de arrendamiento con fecha 28/09/2004, de 4 folios, notariado en Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Edo. Miranda entre Ma. T.G.D. y N.R..

Anexo signado con la letra O: Copia del certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el NO 143425 Y copia de la Sucesión Draegert de González, Josefina, NO 052569, (11 folios), emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 13/11/1996.

Anexo signado con la letra E: Copia del certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el NO 0390187 Y copia de la Sucesión G.A., Pedro, de NO 0116893 (7 folios), emitido por el Seniat en fecha 06/09/2006.

He acudido a todos los organismos competentes buscando solución sin éxito a esta situación problemática originada netamente en la partición de una herencia, la cual ha ido trascendiendo afectando de manera contundente hasta el punto de no poder llevar una vida normal, en lo personal, familiar, laboral y social. Pienso que los organismos judiciales están siendo mal utilizados en un asunto que es neta mente sucesora l.

Actualmente me encuentro sin poder ingresar a mi hogar desde el día 17 de Marzo de 2009 por temor a que funcionarios del CICPC de la subdelegación del Llanito hagan efectivas las amenazas que me hicieron el día en que fui reseñado arbitrariamente por ellos. Presumo que están siendo impulsados a cometer estas arbitrariedades debido al amiguismo existente entre ellos y mis familiares.

Por esta razón acudo ante Ud. como mi única y última alternativa legal, en búsqueda de la solución definitiva y poder ser juzgado por mi juez natural para volver a mis actividades diarias con toda normalidad.

• El día 25/11/08 acudí al Centro de Justicia de P. delM.B., fui atendido por el Juez de Paz titular R.M.B., le solicité mediara entre mis hermanas y yo para llegar a un acuerdo en la partición de la propiedad heredada, posteriormente en audiencia donde acudimos las partes, mis hermanas manifestaron el no querer conciliar conmigo lo referente a la partición de dicha propiedad.

Anexo signado con el Nº 1: Copia de Constancia emitida por el Juez de P. delM.B., de fecha 28/01/09, donde queda en evidencia que mis hermanas no quieren conciliar conmigo lo referente a la partición de la propiedad.

• El Día 17/12/08 no pude ingresar a mi hogar debido a que mis hermanas cambiaron las cerraduras de las puertas principal y trasera de la propiedad.

En mi intento por ingresar a. mi domicilio, se presentaron mi cuñado S.M.R., esposo de mi hermana Yuluma lnmaculada González y mi sobrino D.M.G., ambos domiciliados en la C/ Caripe, Quinta Ñajó, El Cafetal, con amenazas serias y armados con objetos contundentes. Me debí retirarme del lugar para evitar ser agredido.

• El día 29/12/08 recibí llamado telefónico a mi celular de la Dra. Fiscal Municipal Ma. E.P. para informarme que en su despacho se encontraban las señoras Ma. Teresa y Yuluma González (mis hermanas), con la intención de accionar en mi contra la Ley de Violencia Contra la mujer. Yo le expliqué lo antes narrado por mí en este escrito correspondiente al 17/12/08 y la Fiscal no admitió la denuncia para accionar esta Ley, manifestándome que este es un problema sucesoral y se despidió dando por concluida la llamada.

• El día 30/01/09 realicé denuncia en Polibaruta por el cambio de cerradura del que fui objeto el día 17/12/08, realizado por mis hermanas en mi residencia, impidiendo mi entrada, violando así mi derecho a la propiedad.

Anexo signado con el N°. 2: Copia de la constancia de Denuncia emitida por Polibaruta en fecha 12/02/09, refiriéndose al contenido del libro de novedades del día 30 /01/09, llevado por la Dirección de Atención al Ciudadano, donde queda registrada mi denuncia por cambio de cerraduras que realizaron mis hermanas.

• El día 16/01/09 me dirigí al despacho de la fiscal Municipal Piñero del Ministerio Público, ubicado en la Estación del Silencio del Metro de Caracas, en vista de que persistía la situación del cambio de cerradura, me recibió la Dra. Y.H.P., y para corroborar la llamada telefónica que recibí el 29/12/08 que me hizo la Fiscal Piñero.

Anexo signado con el N° 3: Copia de C. deC. emitida por la Fiscalía Municipal Primera de la AMC con fecha 16/01/09

• El día 31/01/09 recibí de manos de mi sobrino D.M. una supuesta boleta de citación con el logo del CICPC que carece de formalidad.

Anexo signado con el Nº 4: Copia de boleta de supuesta citación, sin fecha y sin sello.

• El día 02/02/09 (9:00 a.m.) acudí al ClCPC, subdelegación del L1anito atendiendo a la supuesta citación, fui atendido por el funcionario M.F., quien me dijo que dicha boleta no había salido de esa oficina y que de haber sido así fue por error, Que ellos no acostumbran cometer, Que diera media vuelta y me fuera recomendándome tomar acción legal al respecto. Siguiendo la recomendación, me dirigí a la Fiscalía 81 del AMC donde formulé denuncia del hecho.

• El mismo día 02/02/09, (11:10 a.m.), me dirigí a Polibaruta a la Dirección de Atención Integral al Ciudadano donde denuncié a mi cuñado S.M. y mi sobrino D.M. por las amenazas realizadas contra mi persona en hechos del 17/12/08. En audiencia conciliatoria que realizó Polibaruta con ambas partes, mi cuñado y mi sobrino manifestaron el no querer conciliar conmigo.

Anexo signado con el Nº 5: Copia por ambas caras del libro de control de denuncias emitida por la Dirección de Atención Integral al Ciudadano bajo el Nº 1685 con fecha 02/02/09, donde queda evidenciado lo antes descrito.

• El mismo día 02/02/09, (13:35 Hrs), se presentaron en mi residencia funcionarios de Polibaruta acudiendo al llamado hecho por mi hermana. M.TeresaG. donde dichos funcionarios lograran que las partes llegáramos a un acuerdo en relación al problema de la herencia de la vivienda.

Anexo signado con el Nº 6: Copia del Libro de Novedades emitido por Polibaruta sobre los hechos del 02/02/09 con fecha 02/03/09.

• El día 05/02/09, acudí a la Fiscalía Municipal de la AMC en busca de asesoría jurídica donde fui remitido a Sindicatura Municipal a fin de ser asistido en lo relativo a la partición de la propiedad y al trámite de querella por el delito de hacer justicia por sí mismo (cambio de cerradura que hicieron mis hermanas el día 17/12/08).

Anexo signado con el Nº 7: Copia de C. de comparecencia emitida por la Fiscalía Municipal Primera de la AMC, con fecha 05/02/09.

Anexo signado con el Nº 8: Copia de la Referencia emitida por La Fiscalía Municipal Primera del AMC con fecha del 05/002/09.

• El día 07/02/09 se presenta en la ventana del anexo en el cual resido un funcionario del CICPC, J.L. (detective), quien me hace entrega de una citación para el día 09/02/09.

• El día 09/02/09, acudí a la Fiscalía Trigésima cuarta a Nivel Nacional de Competencia plena por estar de guardia, con el fin de interponer denuncia por amenaza realizadas en mi contra por mi cuñado S.M. y mi sobrino D.M..

Anexo signado con el N° 9: C0pia de Constancia emitida por la Fiscalía 34 a nivel Nacional con fecha 09/02/09.

• El mismo día 09/02/09, acudí a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a interponer denuncia por amenazas que recibí de los Sres. Sergio y D.M., donde fui remitido a la División de Víctimas Especiales del CICPC.

Anexo signado con el No 10: Copia de Referencia emitida por la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, No FS-AMC-UAV-8772-2009 con fecha 09/02/09

• El mismo día 09/02/09, Acudí al Departamento de atención a Victimas Especiales del CICPC, donde efectué denuncia de amenazas contra mi persona por parte de mi cuñado y mi sobrino, S.M. y D.M. respectivamente.

Anexo signado con el No 11: Copia de tarjeta azul, notificación amenaza de muerte, emitida por el departamento de atención a victimas especiales del CICPC, con No 000669 de fecha 09/02/09.

• El mismo día 09/02/09, acudí al CICPC subdelegación del L1anito en respuesta a citación, donde solo me pidieron la Cedula de Identidad y ejercieron coacción sobre mi persona viéndome obligado a firmar un documento el cual me obliga a salir de mi hogar. Inmediatamente fui reseñado como un delincuente. En todo momento exigí respuestas, siendo ignorado por los funcionarios, violando así mis derechos.

Anexo signado con el No 12: Copia de boleta de citación emitida por el CICPC, sin fecha, que me fue entregada por funcionario del ClCPC, detective J.L..

• El día 18/02/09 acudí a la Fiscalía Cuadragésima Segunda 42, de la AMC, por ser la fiscalía donde por sorteo llegó el expediente, bajo el No 01 F42¬018209, planilla de distribución NO 4919 donde hablé personalmente con la fiscal y le expuse mi inconformidad. También introduje un escrito donde demuestro que mi residencia es totalmente independiente de la casa de mis hermanas.

Anexo signado con el No 13: Copia del escrito consignado por mi en la Fiscalía 42 de la AMC con fecha 18/02/09 que contiene 12 folios.

• El día 06/03/09" recibí de manos de un funcionario de Polibaruta una citación de la Fiscalía 42 de la AMC, a fin de ser notificado de las medidas de protección dictadas en mi contra y a favor de mi hermana Yuluma González, causa signada No 01-F42-0182-09.

Anexo signado con el No 14: Copia de boleta de citación emitida por la fiscalía 42 de fecha 06/03/09.

• El día 10/03/09 acudí a la Fiscalía 42 de la AMC donde fui notificado de medidas de Protección y Seguridad. En las medidas que me fueron notificadas no está incluida la de la salida de mi domicilio.

• El día 17/03/09, Cuando regresaba a mi hogar al final de la tarde, vi a lo lejos dos personas quienes aparentemente estaban esperándome en la puerta de mi casa, una de ellas llevaba puesta una chaqueta con el lago del CICPC, debí dar marcha atrás por temor a que hicieran realidad las amenazas que había recibido por funcionarios de la subdelegación del CICPC del L1anito el día que me reseñaron arbitrariamente. Me dirigí a la Fiscalía 42 AMC por ser ésta la que lleva ese expediente y hable con la Fiscal y le expuse lo acontecido. No me pudo dar respuesta debido a que se encontraban en proceso de mudanza y que seria atendido el día lunes 23/03/09 en el piso 11 del mismo edificio, esquina de Ferrenquín, su nuevo despacho.

En vista de todo lo narrado anteriormente en este escrito reitero ante Ud que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su despacho para solicitarle el A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Basándome en los artículos 46 y 49 en sus numerales 1,2,3,5,y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agradezco las sugerencias que pueda hacerme para que yo corrija los defectos u omisiones a la presente solicitud de Amparo, que presento ante su despacho, tomando en cuenta que carezco en la actualidad de asesoría jurídica.

Quedando a su entera disposición para cualquier aclaratoria,

Atte,

Ciudadano P.E.G.D.

C.I. V-5.962.520

Telf. 0416-7742159

Dirección C/ Caripe, Anexo de la Quinta Ñajó, El Cafetal, Caracas

Correo electrónico: pedroeliasgonzalez@hotmail.com

... (Subrayado de la Sala)

UNICO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DESPACHO SANEADOR.-

La anterior pretensión de amparo, como se desprende de la simple lectura de su texto, arriba trascrito, es enrevesada, genérica, ambigua, y sin delimitación concreta, ni del eventual agraviante, ni del derecho constitucional supuestamente lacerado. Asi, en el texto del escrito se percibe que, diciendo “...solicitarle un A.S.L.D. Y Garantías Constitucionales”..., lo siguiente se señala sin mediar precisión:

“...a fin de defenderme de las 5 causas que están: 4 en Fiscalía y 1 en Tribunal Penal”...;

“...He sido acusado en tres oportunidades por el presunto delito de Violencia contra la mujer”...;

“...Fiscalía décima novena del AMC, expediente Nº 01-F19º-218-07: La cual fue desestimada”...;

“...Fiscalía Cuadragésima segunda del AMC, expediente Nº 01-F42-229-08: la cual fue sobreseída”...;

“...Fiscalía Cuadragésima segunda del AMC, expediente 01-F42-0182-09: actualmente en proceso”...;

“...También fui querellado en el Juzgado 4° de Juicio de Caracas, expediente Nº 4J¬487-2008”...;

• “...y por último en la Fiscalía 121 del AMC”...;

• ...“También es importante resaltar que he sido objeto de amenazas de muerte por parte de mi cuñado S.M. y mi sobrino D.M.”...;

“...Le solicito a Ud. para que realicen diligencias ante Fiscalía Superior y Juzgado 4° de Juicio de Caracas, a fin de solicitar los expedientes de las causas señaladas”...;

“...Actualmente me encuentro sin poder ingresar a mi hogar desde el día 17 de Marzo de 2009 por temor a que funcionarios del CICPC de la subdelegación del Llanito”...;

“...En vista de todo lo narrado anteriormente en este escrito reitero ante Ud que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su despacho para solicitarle el A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Basándome en los artículos 46 y 49 en sus numerales 1,2,3,5,y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...;

“...Agradezco las sugerencias que pueda hacerme para que yo corrija los defectos u omisiones a la presente solicitud de Amparo, que presento ante su despacho, tomando en cuenta que carezco en la actualidad de asesoría jurídica”...,

“...Quedando a su entera disposición para cualquier aclaratoria”...

Ante escritos como el anterior, reza el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

...Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

. (Resaltado de la Sala)

Es por ello que esta Sala, el 30-3-09 libró Despacho Saneador para que el ciudadano González indicare...

...a esta Sala Actuando como Tribunal Constitucional, quien o cual es el agraviante en la presente acción de A.C.. Esto con la finalidad de dictar el respectivo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción propuesta. Se advierte al Accionante en Amparo que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación , so pena de declarar inadmisible la presente Acción de Amparo. Así se declara

...,

lo cual debidamente se le notificó el 31-03-09 a las 2.15 p.m. (Folio 70 del Cuaderno de la Incidencia).

Así, siendo las 3.29 p.m. del día de hoy, hora de conclusión del Despacho de esta Sala, no acudió el accionante a sanear su acción, de la manera que se le participó.

Frente a ello, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Sala mas que el que le impone la parte in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito...

...la acción de amparo será declarada inadmisible

...

Y ello ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en su Fallo Nº 1167 del 29-6-01...

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

“A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

“Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

“Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

“La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

“Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

“Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

“Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

“Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.

“Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.

“La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

“Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

“La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

“Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.

“Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).

“Ese actor tendrá que esperar 90 días continuos (calendarios) para poder demandar de nuevo, pero como goza de los efectos de las decisiones dictadas, si el auto de admisión de la primera demanda hubiere producido alguno, como el de interrumpir la prescripción en la forma prevenida por el artículo 1969 del Código Civil, tal efecto continuaría vivo.

“El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.

“Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.

“El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.

“Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.

“Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.

“Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.

“En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.

“Es congruente con estas ideas que se dimanan del Código de Procedimiento Civil, que los defectos de forma de los escritos de demanda (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, mas no la acción, ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil, los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios) y el accionante deberá esperar noventa días para volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, para volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.

“La Sala ha destacado todas estas ideas porque, como ya se apuntó, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.

“La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

“Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

“Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.

“Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.

“Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.

“Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.

“La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.

“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.

“La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

“Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.

“El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

“La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

“Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;

criterio éste ratificado en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02...

...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo

...,

en la 3001 del 4-11-03...

“...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

“El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

“ Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia

... (Resaltado de la Sala),

y, posteriormente, entre otras, en la 227 del 20-2-04, la 1408 del 30-5-05 y la 1131 del 8 de junio de 2006.

Es en base al in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano P.G., distribuida a esta Sala el 30-3-09, sobre la que esta Sala libró Despacho Saneador el 30-3-09, notificado al accionante el 31-3-09, a las 2.15 pm, escrito de amparo que, a las 3.29 p.m, hora de cierre del Despacho de esta Sala, el 2-4-09, aun no ha sido saneado por el accionante. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

En base al in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano P.G., distribuida a esta Sala el 30-3-09, sobre la que esta Sala libró Despacho Saneador el 30-3-09, notificado al accionante el 31-3-09 a las 2.15 pm, escrito de amparo que, a las 3.29 p.m, hora de cierre del Despacho de esta Sala, el 2-4-09, aun no había sido saneado por el accionante.

Notifíquese al accionante. Mantengase el Cuaderno de la Incidencia en esta Sala por el espacio de seis (6) meses calendarios, a partir de esta fecha, en la eventualidad que al accionante interponga algún recurso. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase por Secretaría.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.G.

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