Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Octubre de 2003

Años: 193° y 144°

A.C.

ASUNTO: KP01-O-2003-000436

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de A.C. en su modalidad de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 3-09-03 , se recibió escrito, suscrito por, el Dr. A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92426, actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.A.J. y G.A.J., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.985.014 y 11.585.267 según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los prenombrados ciudadanos en virtud de que se encontraban privados de su libertad por ordenes de la Policía del Estado Lara, sin que haya mediado los requisitos exigidos por las leyes para proceder a su detención, desconociéndose los motivos o las razones que dieron lugar a su privación de libertad.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que los ciudadanos ya identificados habían sido puestos en libertad en fecha 3-10-03, después de haber cumplido setenta y dos horas de arresto policial. a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9, actuando como Juez Constitucional del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fueran objeto los quejosos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) sin que sea posible dentro del actual marco jurídico garantista que caracteriza al Estado Venezolano, justificar la aplicación de los Códigos de Policía Estadales. En virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos identificados en esta decisión, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad para cada uno de ellos.

Sin embargo al margen de las anteriores consideraciones y siendo uno de los objetivos de la acción de Amparo la restitución de la garantía constitucional infringida, es fundamental precisar si están dadas las condiciones para lograr tal objetivo en el presente asunto. En ese orden de ideas establece el artículo 6° en sus seis ordinales de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo que en su ordinal 1° se lee: “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Y el ordinal 3° del mismo artículo establece:

…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

De tal norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado. Interpreta esta juzgadora que es requisito sine-quanon que la violación del derecho constitucional alegado este vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento la acción propuesta será totalmente inadmisible . Todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.

Tal interpretación es consona con el efecto restablecedor del a.c., pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión constitucional, necesariamente habrá de concluirse en que se está frente a una lesión irreparable y en consecuencia se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual este Tribunal ha de declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en su modalidad de Habeas Corpus y así lo establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INDAMISIBLE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), solicitada por el Dr. A.E., actuando en nombre y representación de los ciudadanos P.A.J. y G.A.J., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.985.014 y 11.585.267, por haber cesado la violación de la garantía constitucional alegada y ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consultese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a tales efectos remítase las presentes actuaciones, tenor de o previsto en el artículo 43 de la precitada Ley.

Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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