Decisión nº FG012012000068 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003245

ASUNTO : FP01-O-2012-000004

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G.

ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ, a cargo del Abg. R.G.F..

ACCIONANTE: Abg.: P.G.,

Defensora Privada.

Procesados - PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.C.P. y

V.G.

Delitos: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración (delito atribuido a Julios C.P.) y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Violencia Física Agravada (ilícitos imputados a V.G.).

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17-01-2012, por la ciudadana Abg. P.G., Defensora Privada de los ciudadanos imputados J.C.P. y V.G., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abg. P.G., Defensora Privada de los ciudadanos imputados J.C.P. y V.G.; interpone Acción de A.C., explicando la accionante entre otras cosas que:

(…) La presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano ABG. R.G.F., por considerar que con su conducta omisiva está causando un daño inmediato a los derechos Constitucionales de los ciudadanos: J.C.P. y el ciudadano V.G., quien se encuentra privado de libertad, los cuales son reparables, por esta instancia constitucional. Esta conducta omisiva y lesiva por parte de este tribunal (…) ha quebrantado los artículos 26, 49.8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, debido a la situación que se detalla de seguidas: 1.- Omisión por parte del Tribunal de Control al no PUBLICAR EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa signada con el número Nro. FP12-P-2011-003245.

2.- Omisión por parte del Tribunal de Control AL NO REMITIR LA CAUSA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a la celebración de la audiencia preliminar, a la unidad de reopción y distribución de documentos para su distribución a los tribunales de juicio INCURRIENDO EN UN RETARDO procesal injustificado, que va en detrimento de los enjuiciables (…)

Si tomamos en consideración que la fecha de realización de la audiencia preliminar fue el día dos (02) de Diciembre del año 2011 y que hasta la fecha han transcurrido veinte (20) días hábiles y por razones que se desconocen no ha sido dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano ABG. R.G.F. el respectivo “auto de apertura a juicio” y mucho menos ha remitido la causa a los tribunales de juicio correspondiente permaneciendo el expediente en su despacho con lo cual, ha incumplido el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, dentro de un plazo razonable y con ello violentó no solo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incurriendo en un retardo procesal injustificado.

En el presente caso, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano ABG. R.G.F., no ha emitido hasta la presente fecha el auto de apertura juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual incurrió en un retardo procesal injustificado, reteniendo el expediente por espacio de veinte (20) días hábiles, sin motivo alguno cercenando el derecho de los enjuiciables a un juicio pronto sin dilaciones indebidas.

En atención a lo anterior, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control abogado R.J.G.F. al no haber dictado hasta la presente fecha el texto in integrum de los pronunciamiento dictados en la audiencia preliminar lesiona el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto.

Es evidente que el Juzgado Segundo en Funciones de Control (…) ha omitido sin justa causa el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye un retardo injustificado en impartir justicia. Retardo que imposibilita la continuación hacia la fase de juicio oral y público. El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, en f.a. con el principio constitucional del debido proceso, ya que el legislador estableció los lapsos procesales para que los pronunciamientos se emitan con observancia y en cumplimiento por parte los que están llamados a impartir justicia.

Contra la actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en que ha incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) procede acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

Es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que desde esa fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar (02-12-2.011) hasta al día de hoy (17-01-2.012) el Juez de Control no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, así como tampoco ha remitido la causa a los tribunales de juicio correspondientes, conculcando así el artículo 49 referido al debido proceso específicamente el numeral 8 que consagra el derecho a un debido proceso (…)

Como se puede apreciar Ciudadano Juez Constitucional, el Juez de Control al no emitir pronunciamiento alguno y retener injustificadamente la causa en su DESPACHO quebrantó de esta forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva (…)

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quienes ejercemos la defensa técnica de los ciudadanos J.C.P. y V.G., solicitamos muy respetuosamente primeramente, sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo por no ser contraria a derecho y por estar apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que regula esta materia, y que una vez corroborado las violaciones flagrantes a las garantías constitucionales, restituya la referida garantía constitucional del debido proceso y derecho a un juicio sin dilaciones indebidas

En consecuencia, solicito lo siguiente:

Primero: Se restablezca la situación jurídica lesionada.

Segundo: Se ordene al agraviante, Juez del Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz que produzca y publique el auto de apertura a juicio.

Tercero: Se ordene al agraviante, a remitir la causa penal signada con el número FP12-P-2011-003245 a los tribunales de juicio correspondiente, no habiendo ora vía procesal viable para que se le resguarde tan sagrado derecho constitucional como el debido proceso en resguardo de la garantía constitución (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.Q.G., Juez Superior titular de esta Corte de Apelaciones; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de A.C., en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 16-02-2012 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 17-01-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 16-02-2012, es declarada por este Despacho, admisible la Acción de Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitado al Juez 2° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, valga recordar, quien dirige el juzgado accionado, Abg. R.G.F.; informe a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en el escrito de solicitud de A.C., y la cual se le imputada al Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. R.G.F.; al, a decir de la parte actora, no “PUBLICAR EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa signada con el número Nro. FP12-P-2011-003245”, habiéndose celebrado el acto de audiencia preliminar el día 02-12-2011; denunciando a su vez la formalizante en amparo, “Omisión por parte del Tribunal de Control AL NO REMITIR LA CAUSA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a la celebración de la audiencia preliminar, a la unidad de reopción y distribución de documentos para su distribución a los tribunales de juicio INCURRIENDO EN UN RETARDO procesal injustificado, que va en detrimento de los enjuiciables”; argumentando así, la suscribiente de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 49.8 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una posible indefensión que amilane Derechos Constitucionales del justiciable.

- Aunado a lo anterior, vista la solicitud de la defensa, planteada bajo los términos que se cuentan:

(…) A los fines de que este Tribunal Constitucional verifique los vicios denunciados por la presente acción de amparo, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite información correspondiente con la urgencia que el caso amerita, al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el sentido de que Informe la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y la fecha en que dictó si así fuere el caso el auto de apertura a juicio, así como el número de oficio con que fue remitida la causa FP12-P-2011-003245 a la unidad de distribución para la correspondiente asignación del tribunal de juicio correspondiente (…)

. Este Tribunal de Alzada, ordena oficiar lo conducente en cuanto a recabar la información necesaria a los fines de constatar lo denunciado en la solicitud de amparo.

- El día 01-03-2012, se recibe en este Despacho Superior, comunicación oficial N° 588, fechada el 28-02-2012, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se remite adjunto, Informe suscrito por el Juez a cargo del referido órgano jurisdiccional, Abg. R.G.F., donde expone que en fecha 22-02-2012, dictó el pronunciamiento solicitado por vía de amparo, es decir, el Auto de Apertura a Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estando ésta Corte de Apelaciones a la espera de la copia certificada de dicha decisión, entre otros recaudos, que fueren requeridos mediante oficio N° 079, de fecha 27-02-2012, y el cual se encuentra cursante al folio (62) que antecede; la referida copia certificada, es recibida en ésta Instancia Superior el día de hoy 09-03-2012, adjunta a comunicación oficial N° 0647/2012, de fecha 07-03-2012, informando a su vez el juzgado accionando cuanto sigue: “en fecha 02-12-2011, se celebró Audiencia Preliminar, en fecha 22-02-2012, se realizó el Auto de Apertura a Juicio, y hasta la presente fecha no se ha remitido el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo al departamento de recepción y distribución de asuntos penales, por cuanto no constan las resultas correspondientes de la boleta de notificación emitidas por la resolución (auto de apertura a juicio)”.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no emitir el Auto de Apertura Juicio y por ende no remitir la causa al Tribunal en Función de Juicio; por lo cual alegara la formalizante en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 22-02-2012, haciendo del conocimiento de ésta Alzada que no obstante ello, no se ha remitido la causa al Tribunal en Función de Juicio en virtud de que se encuentra a la espera de la consignación del resultado de las boletas de notificación libradas a las partes al efecto de informar la referida decisión, cumpliendo con ello el tribunal, el deber de garantizar a las partes su derecho a que una vez en cuenta del contenido del Auto en mención, ejerzan los recursos de impugnación que a bien tengan interés en proponer, para luego de precluído éste lapso que otorga el legislador, elevar la causa a la fase de juicio oral.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 22-02-2012, se pronunció emitiendo el Auto de Apertura a Juicio requerido; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abg. P.G., Defensora Privada de los ciudadanos imputados J.C.P. y V.G.; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL.- ASUNTO: FP01-O-2012-000004

N° de Sent.: FG012012000068

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