Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de marzo de 2.011, constantes de una (01) pieza, contentiva de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana H.D.V.R.L., Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Pronto Pizza, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 10, Tomo 673-A, de fecha 2 de marzo de 1995, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas séptima y décima primera de su acta Constitutiva-Estatutaria, asistidos por los abogados S.A.G. y J.C.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.P.O., titular de la cedula N° V-5.266.721(folio 166).

En fecha 30 de marzo de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 167).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana H.D.V.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.627.866, Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Pronto Pizza, S.R.L”, debidamente asistida por los abogados S.A.G. y J.C.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03) de la presente causa, en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    (…)Desde el 15 de Junio de 1998, mi representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, N° 3-18 del sector La Candelaria, Municipio M.B.I. del estado Aragua(…) siendo propietario de dicho local comercial, el ciudadano G.A.P.O. (…)

    (…) Ciudadano Juez, el día 15 de Septiembre del 2010, por ante Sub-delegación Caña de Azúcar, denuncié por Agresiones Físicas, con premeditación, alevosía y agavillamiento al ciudadano G.A.P.O., la cual quedó registrada bajo el N° 617472, tal como consta al folio marcado con la letra “D”.

    (…) no quedo satisfecho con la vil acción emprendida en mi contra, por lo que, para dañar aun mas el ejercicio de la actividad comercial desarrollada por “Pronto Pizza, S.R.L.”, cortó los cables eléctricos que alimentan el aire acondicionado de la pizzería, ya que los mismos por su propia decisión (al ser el constructor de los locales comerciales adyacentes al ocupado por mi representada), pasan por el local comercial de su propiedad, donde funciona la Mini ferretería “Anthony, C.A.”, lo que imposibilita el trabajo dentro de la cocina de la pizzería, ya que la temperatura de emisión del horno es muy elevada, con los consecuentes riesgos para la salud, que tal situación implica.

    G.A.P.O., no quedo satisfecho con la acción antes descrita, sino que, “Clausuro” con tablas de madera, una ventana de ventilación ubicada en el área donde se concentra el aire que expele el extractor de la cocina de la pizzería, tal como se evidencia del registro fotográfico, en cuatro (4) folios útiles, anexo marcado con la letra “E”, agravando aun mas la precaria y riesgosa actividad laboral de las personas que trabajan en “Pronto Pizza, S.R.L.”, razón por la cual desde el día 20 de Diciembre del 2010, “Pronto Pizza, S.R.L.” ceso en su actividad comercial, ya que la única forma de restituir la situación jurídica infringida, es que G.A.P.O., restituya la conexión eléctrica y de haber dañado la línea de gas refrigerante de la unidad de aire acondicionado (…)

    (…) vengo ante su competente autoridad de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (libre actividad comercial) (…) pido se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante G.A.P.O. (…) pido que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar (…)(sic)

    .

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta del folio ciento cuarenta y dos al folio ciento sesenta y uno (142 al 161) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2011, la cual decide el a.c. incoado en los términos siguientes:

    (…) Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de este mismo Juzgado, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de A.C. interpuesta en fecha 17de enero de 2011 por la ciudadana HAIDËE DEL VALLE ROJAS LEONETT (…)

    (…) PRIMERO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas divergencias no pueden ser discutidas mediante la acción de a.c.; sin embargo, observa ésta Juzgadora que ha denunciado en la solicitud el corte de la energía eléctrica, por parte del presunto agraviante, pero ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que ello no seria en modo alguno imputable a la parte presuntamente agraviante, aunado al hecho que al trasladarse este Tribunal pudo observar que no se incurrió en la delatada vía de hecho pues el local cuenta con el servicio de energía eléctrica; y, en cuanto al servicio de aire acondicionado, tampoco puede ser dilucidado por esta vía, pues la argumentación de ambas partes deviene de supuestas violaciones contractuales, que no pueden discutirse en este juicio. Por ultimo, en cuanto al corte del cableado o conducto del servicio de gas, nada puede pronunciar este Tribunal, pues esa argumentación e hizo extemporáneamente, dado que la oportunidad para hacer ese planteamiento precluía con la presentación de la solicitud de amparo, sin que se observe que dicha solicitud hubiere sido reformada (…)

    SEGUNDO: En relación a la infracción del artículos 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora, que por las razones ya expresadas no ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviante sea el causante de una limitación al ejercicio de la actividad comercial de la parte actora, razón por la cual se desestima por improcedente (…)

    Tercero: En relación de la denuncia de situaciones desarrolladas en normas de rango legal, debe indicar quién suscribe que la violación de supuestos facticos reglados en leyes que regulan esta especial materia arrendaticia, no pueden ser examinados a través de una acción de a.c. (…) Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción que la presente acción de amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    (…)DECLARA: 1.- SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por PRONTO PIZZA, representada legalmente por la ciudadana HAIDËE DEL VALLE ROJAR LEONETT, contra el ciudadano G.A.P.O.; todas las partes suficientemente identificadas en los autos.

    (…)De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante de las costas de la presente acción (…) (Sic)

    .

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de la accionante H.D.V.R.L., Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Pronto Pizza, S.R.L”, debidamente asistida por la abogada J.C.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.546, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (Folio 162), donde señalo:

    (…) a los fines de anunciar: Recurso de Apelación a la Decisión dictada por este Juzgado en fecha: 09 de Marzo de 2011, en la Acción de A.C. (…)(sic)

    .

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por PRONTO PIZZA, representada legalmente por la ciudadana H.D.V.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.627.866, en contra del ciudadano G.A.P.O.; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la violación presunta del Derecho Constitucional denunciados se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libre actividad comercial.

    En otro orden de ideas, considera necesario éste Tribunal señalar lo siguiente:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil PRONTO PIZZA, S.R.L., representada por la vicepresidente ciudadana H.D.V.R.L., asistido por los abogados S.A.G. y J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546 respectivamente, en contra del ciudadano G.A.P.O., titular de la cedula de identidad N° V-5.266.721.

    En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual admite el presente a.c. y ordena librar las boletas de notificación al fiscal y a la parte presuntamente agraviante. (Folios 24 y 25)

    Posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folio 37)

    En este sentido, en fecha 17 de febrero de 2011 fue celebrada la audiencia oral y pública en el presente recurso A.C.. (Folios 38 al 40).

    Es por lo que, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2011, donde declaró SIN LUGAR la presente Acción de A.C., por la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 142 al 161).

    En razón de esto, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, presentada por la abogada J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, abogada asistente de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 162).

    Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este sentido, cabe destacar que en el escrito de a.c. la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la libre Actividad Comercial, el cual está contenido en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 01 al 02 y sus vueltos).

    Luego de identificados los motivos que sustentan las presuntas violaciones constitucionales, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, a tal efecto, se constato lo siguiente:

    La parte accionante, consigno los siguientes medios probatorios:

    -Marcado “A” Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PRONTO PIZZA S.R.L., .”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 10, Tomo 673-A, de fecha 2 de marzo de 1995, los cuales rielan a los folios 03 al 06.

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora determina que el mismo es un documento Público, sin embargo, tal instrumento no aporta los suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia de la violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso, por inconducente. Y así se decide.

    -Marcado “B” Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre la Sociedad Mercantil PRONTO PIZZA S.R.L., representada por los ciudadanos E.E. y H.R. y el ciudadano G.A.P.O., documento protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, inserto en el libro 148, Tomo 1, en fecha 05 de agosto de 1998 (folios 07 al 13).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora determina que el mismo es un documento Publico, sin embargo, tal instrumento no aporta los suficientes elementos de convicción para verificar la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desestima del proceso, por inconducente. Y así se establece.

    -Marcado “C” Consignación de pago de canon arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 4279-10 (folios 14 al 17).

    Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento publico que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad, se considera que el mismo, no aporta los suficientes elementos de convicción para determinar la presunta violación constitucional alegada por el accionante, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se establece.

    -Marcado “D” Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, N° 517472, de fecha 15 de septiembre de 2010, realizada por la ciudadana H.R. (folio 18) ésta Alzada observa que dicha documental es un documento publico administrativo, se evidencia que del mimo no se desprende hecho alguno que pruebe la violación constitucional denunciada, en consecuencia, la misma no es medio de prueba conducente, por lo que se desestima del proceso. Y así se declara.

    -Marcado “E” Consignación de reproducciones fotográficas (folios 19 al 22) con las cuales pretende demostrar que el presunto agraviante clausuró con tablas de madera, una ventana por donde la cocina de la pizzería tenia ventilación. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, éste Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías en referencia. Así se declara.

    Del acervo probatorio consignado por la parte accionada, se constató:

    - Consignación de 18 reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la presente acción de amparo (folios 45 al 61) con las cuales pretende demostrar el presunto agraviante las condiciones en las que se encuentra el inmueble.

    Al respecto, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las reproducciones fotográficas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, éste Tribunal no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías en referencia. Así se declara.

    -Marcado “A” Copia del documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, calle Bolívar N° 18, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 16, protocolo primero, Tomo 6 de fecha 13 de mayo de 1993 (folios 62 al 63).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que a pesar de constituir un documento Publico, el mismo nada aporta al proceso, a los fines de verificar la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desecha del proceso. Y así se establece.

    -Marcado “B” Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, calle Bolívar N° 18, documento debidamente protocolizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo N° 41 protocolo primero, Tomo 14, de fecha 15 de mayo de 1997 (folios 64 al 67).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que a pesar de constituir un documento Publico, el mismo nada aporta al proceso, a los fines de determinar la ocurrencia de la violación constitucional alegada, por lo que, se desecha del proceso. Y así se establece.

    -Marcado “C” Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre la Sociedad Mercantil PRONTO PIZZA S.R.L., representada por los ciudadanos E.E. y H.R. y el ciudadano G.A.P.O., documento que fue debidamente notariado en fecha 05 de agosto de 1998, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, inserto en el libro 148, Tomo 1 (folios 68 al 71).

    Esta Superioridad verifico que la referida documental en líneas anteriores fue debidamente analizada y desechada del proceso por no guardar relación con el Derecho constitucional presuntamente vulnerado. Y así se establece.

    -Marcado “D” Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre la parte presuntamente agraviante y el ciudadano E.E., documento que fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 81, Tomo 20, de fecha 11 de marzo de 1999 (folios 72 al 74 y sus vueltos).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora determina que el mismo es un documento Publico, sin embargo, tal instrumento no aporta los suficientes elementos de convicción para verificar la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desestima del proceso, por inconducente. Y así se establece.

    -Marcado “E” Copia del aviso de Cobro de Energía eléctrica, de CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional), de fecha 10-09-2010, dirigido al ciudadano G.P., plenamente identificado (Folio 75).

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, emanado de CORPOELEC; sin embargo, no aporta los suficientes elementos de convicción para determinar el derecho constitucional presuntamente vulnerado, por lo que, se desecha del proceso. Y así se establece.

    -Marcado “F” y “G” Boletas de citación emitidas por la prefectura El Limón del Municipio M.B.I., de fechas 16-09-2010 y 22-09-2010, respectivamente, dirigido a la ciudadana H.d.V.R., las cuales rielan a los folios 77 y 77, con relación a dichas pruebas, observa quien decide que las mismas no son conducente al derecho presuntamente quebrantado, por lo que, se desestima del proceso. Así se declara.

    -Marcado “H” escrito de denuncia de fecha 08-10-2010, interpuesto por el ciudadano G.A.P., identificado en autos, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la ciudadana H.d.V.R., distribuido a la Fiscalia Sexta del Estado Aragua, causa N° 05-F6-417-10 (Folio 78 y su vuelto).

    Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que la mencionada documental (Escrito de denuncia) es un documento privado, emanado de una de las partes, y en razón que la misma no aportan elementos de convicción para determinar el presunto derecho constitucional denunciado, deben ser desechadas del proceso por inconducentes. Y así se establece.

    -Marcado “I” Boleta de Inspección Técnica de fecha 13-10-2010 del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a los locales N° 1 y 2, arrendados a la parte presuntamente agraviada (folios 79 y 80) en el cual se constata la reubicación de un tanque de gas de 110 litros. Al respecto, observa ésta Alzada que dicha documental no es conducente al derecho presuntamente vulnerado, por lo que, se desestima. Y así se declara.

    -Marcado “J” y “K” Licencia de Actividades Económicas de fecha 31-12-2011, emitido por la Alcaldía del Municipio M.B.I., y Certificación de Bomberos N° 5498999, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de fecha 10-05-2010, respectivamente, los cuales constan a los folios 81 al 82; en los cuales se constatan la licencia de funcionamiento de la MINI FERRETERÍA ANTONIO C.A, y la certificación que la misma cumple con todas las normativas para funcionar. Es este sentido, se observa que, dichas documentales no son conducentes a la violación constitucional denunciada, por lo que, se desestiman. Y así se declara.

    -Marcado “L” y “M” Escrito de demanda de desalojo interpuestos ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, de fecha 13-10-2010, respectivamente, debidamente distribuido el primero al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial con N° 123.639-10 y el segundo distribuido al Juzgado Tercero de la misma Circunscripción con el N° 10.873-10 (Folios 83 al 86 y sus vueltos). Esta Alzada observa que dicho documento no arrojan ningún elemento de prueba en relación a la presunta violación constitucional alegadas, por lo que, se desechan del proceso, por inconducente. Y así se decide.

    -Marcado “N” Informe Médico de fecha 09-11-2010, emitido por las ESPECIALIDADES MEDICAS NORELFERN C.A., por el Doctor R.F.. Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero; al respecto, observa ésta Alzada que dicha documental no es conducente al derecho presuntamente vulnerado, por lo que, se desestima por inconducente. Y así se declara

    -Marcado “O” Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, N° 617944, de fecha 05 de diciembre de 2010, realizada por la ciudadana M.P. (folio 89); ésta Alzada observa que dicha documental es un documento publico administrativo, se evidencia que del mimo no se desprende hecho alguno que pruebe la violación constitucional denunciada, en consecuencia, la misma no es medio de prueba conducente, por lo que se desestima del proceso. Y así se declara.

    -Marcado “P” Orden de trabajo de la empresa Bitagas C.A., N° 08819, de fecha 20-12-2010, la cual riela al folio 90, en el cual se constata la orden para el retiro de un tanque de gas ubicado en el inmueble arrendado, al respecto se observa que, dicha documental no es conducente al derecho presuntamente vulnerado, por lo que, se desestima por inconducente. Así se declara.

    -Marcado “Q” Escrito de denuncia de fecha 23-12-2010 interpuesta por A.J.V. quien es cónyuge del Ciudadano G.P., anteriormente identificado, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.P., distribuido a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Estado Aragua, causa N° 05-F24-0011-10, por violencia de genero (Folio 91 y su vuelto).

    Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que la mencionada documental (Escrito de denuncia) es un documento privado, emanado de una de las partes, y en razón que la misma no aportan elementos de convicción para determinar el presunto derecho constitucional denunciado, deben ser desechadas del proceso por inconducentes. Y así se establece.

    -Marcado “R” Hoja de Resumen Final de fecha 23-12-2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana I.P.O.. Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, y como dicha documental no aporta ningún elemento que demuestre la presunta violación constitucional, la misma no es conducente, por lo que, se desestima. Así se declara.

    -Marcado “S” Escrito de denuncia de fecha 07-01-2011 interpuesta por A.J.V. quien es cónyuge del Ciudadano G.P., anteriormente identificado, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua (Folio 94 y su vuelto).

    Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que la mencionada documental (Escrito de denuncia) es un documento privado, emanado de una de las partes, y en razón que la misma no aportan elementos de convicción para determinar el presunto derecho constitucional denunciado, deben ser desechadas del proceso por inconducentes. Y así se establece.

    -Marcado “T” Actas de no comparecencia del ciudadano J.P., de fecha 18 de enero de 2011, en el expediente N° 3143-11, emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio M.B.I. (Folios 95 al 100); en los cuales se constatan las citaciones que se le realizaron a los ciudadanos C.V., M.P., A.V., G.P., J.V. y C.F. y que los mismos no comparecieron, por lo que, dichas documentales no son conducentes al hecho controvertido y se desestiman del proceso. Así se declara.

    - Testimoniales promovidos en la audiencia constitucional:

    1) Se promovió la declaración del ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.157.719, a los fines que rinda su testimonio (Folios 109 Y 110), observándose lo siguiente:

    “…Acto seguido el presunto agraviante presento al ciudadano J.C.G. CORDOVA (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si lo conozco”(…) TERCERO: Diga el testigo si conoce la existencia de algún entre u organismo que haya ordenado el retirote la bombona?, Contesto: “no vi a ningún policía” CUARTO: Diga el testigo si al retiro de la bombona la realizo el Sr. G.P. de manera voluntaria o estuvo -alguna empresa desconectando la bombona?, Contesto: “voluntariamente”. Seguidamente pasa la abogada J.Z.S. plenamente identificada pasa a preguntar al testigo PRIMERO: Diga el testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.? Contesto: “una amistad”(…) QUINTA: Como le consta al testigo que no ha habido interrupción del servicio eléctrico a ningún inquilino?, Contesto: “Que yo sepa todos los inquilinos tienen su medidor y deben estar al día…(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 109-111).

    Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo conocía al ciudadano G.P. y que tienen una relación de amistad: “(…) Diga el testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si lo conozco”(…) Diga el testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.? Contesto: “una amistad”.(…)”, constatándose que el testigo solo hace mención al problema suscitado en cuanto al servicio de gas, y en relación a la interrupción del servicio de gas indica que cada inquilino tiene su medidor y deben estar al día con dicho servicio; por tal razón, las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso. Y así establece.

    2) Se promovió la declaración de la ciudadana M.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.271, a los fines que rinda su testimonio (Folios 111 Y 113), observándose lo siguiente:

    “…seguidamente el presunto agraviante presento a la ciudadana M.C.E. (…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si la conozco”(…) TERCERO: Diga LA testigo si conoce la existencia de algún ente u organismo que haya ordenado el retiro de la bombona?, Contesto: “Si Los Bomberos” CUARTO: Diga el testigo si al retiro de la bombona lo realizo el Sr. G.P. de manera voluntaria o estuvo alguna empresa desconectando la bombona?, Contesto: Los Sres. Del camión del Gas. Seguidamente pasa la abogada J.Z.S. plenamente identificada pasa a preguntar al testigo PRIMERO: Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.? Contesto: “yo soy cuñada del Sr. G.P. por eso doy fe de que es una persona honesta incapaz de hacer las cosas de las que le acusan” …(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 111-113).

    Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que la testigo conocía al ciudadano G.P. y que tienen una relación familiar cuando indica: “(…)PRIMERO: Diga LA testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si la conozco”(…) yo soy cuñada del Sr. G.P. por eso doy fe de que es una persona honesta incapaz de hacer las cosas de las que le acusan”.(…)”. De lo anterior, y vista la respuesta que la testigo dio a la primera repregunta, declarando ser cuñada de la parte presuntamente agraviante, convence a ésta Alzada que la testigo revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandada), por tal razón, ésta Superioridad no le puede otorgar valor probatorio a estas declaraciones, y en consecuencia, los hechos narrados por dicha testigo deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

    3) Se promovió la declaración de la ciudadana A.Y.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.996, a los fines que rinda su testimonio (Folios 106 AL 108), observándose lo siguiente:

    …En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de febrero de 2011(…) juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito A.Y.M.D. VIVAS (…) Acto seguido, la parte agraviante pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo a través de su abogado asistente así, PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si”(…) TERCERO: Diga la testigo si conoce la existencia de algún ente u organismo que haya ordenado el retiro de la bombona?, Contesto: “Si” CUARTO: Diga la testigo que ente u organismo?, Contesto: “Los Bomberos”. Acto seguido, la parte presuntamente agraviada pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo a través de su abogada asistente así SEXTO: Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana A.V. o G.P.? Contesto: “A.V., es mi cuñada” SEPTIMO: Diga la testigo vinculo tiene con el cuidadano G.P.? Contesto “Es el esposo de mi cuñada, y a el lo conozco desde hace 20 años …(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 106-108).

    Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que la testigo conocía al ciudadano G.P. y que tienen una relación familiar cuando indica: “(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano G.A.P.O.?, Contesto: “Si”(…) “Es el esposo de mi cuñada, y a el lo conozco desde hace 20 años”.(…)”. De lo anterior, y vista la respuesta que la testigo dio a las repreguntas, declarando ser familiar de la parte presuntamente agraviante, convence a ésta Alzada que la testigo revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandada), por tal razón, ésta Superioridad no le puede otorgar valor probatorio a estas declaraciones, y en consecuencia, los hechos narrados por dicha testigo deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

    -Consta en autos, inspección judicial, efectuada en la calle Bolívar N° 3-18, de la Urbanización La Candelaria, Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de febrero del 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual riela a los folios 115 al 116, donde consta lo siguiente: “… Seguidamente el Tribunal pasa a la practica de la inspección judicial solicitada(…) se aprecia un extractor de aire con cableado irregular y que no tiene ninguna marca u otra identificación, así como también en la parte inferior de la pared existe un cableado irregular asimismo se observa una pared colindante que da acceso a un inmueble de uso familiar, en cuanto a la parte lateral izquierda del inmueble existe seis (6) cajetines eléctricos, quedando evidenciado que el cajetin numero cinco (5) pertenece al inmueble inspeccionado y el cual se encuentra en funcionamiento(…) este Tribunal accede al establecimiento que en su primera área se aprecia sillas y mesas dispuestas para comensales, así como también avisos alusivos con comida como, pastas pastiches, hamburguesas y pizzas (…) asimismo, en la parte traseras del inmueble existe un extractor, pero no hay servicio de acondicionador de aires, en cuanto a los servicios básicos se observa agua, luz, bombona de gas, el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado en su entrada se encuentra un aviso que identifica el establecimiento como” (…) (sic).

    En este sentido, ésta Juzgadora aprecia que la Inspección Judicial, no logro el fin para el cual fue propuesto, ya que el resultado de la prueba evacuada no aporta nada al proceso; por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a una Inspección Judicial que no compruebe nada sobre las presuntas violaciones constitucionales, por lo tanto, se desecha del presente proceso, por inconducente. Y así se declara.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, pasa éste Juzgador a concluir en base a la denuncia por parte del accionante sobre la pretendida violación a los derechos constitucionales nombrados anteriormente.

    En este orden de ideas, el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

    Artículo 112 “…Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 03-3136, de fecha 18-7-05, señaló:

    “No cabe duda entonces, para la Sala, que los artículos mencionados disponen una limitación general al ejercicio de la actividad económica, que se expresa como la regla, es decir, como la condición general, o como principio frente al cual se coloca, en condición de inferioridad o minoría, esto es, como lo que se aparta de la regla o condición general regulada, un supuesto ambiguo e impreciso: "salvo las excepciones legales", que, por lo demás, resulta una regulación irrealizable en la práctica pues, precisamente, por virtud del postulado constitucional, las regulaciones legales disponen limitaciones a la actividad económica, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y como excepción a la regla, que es la libertad (…)

    Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 156 cardinal 32 de la Constitución, que reserva al Poder Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, ha sostenido la representación judicial del Municipio Chacao que “…por cuanto las Ordenanzas son actos que se dictan en ejecución directa de la Constitución con la promulgación de una Ordenanza, dictada por el Concejo Municipal respectivo en una materia de competencia exclusiva o concurrente de las entidades locales, se estaría dando cumplimiento a la garantía de la reserva legal” (…)

    De manera que, haya dicho la Sala en cuanto a este precepto que:“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: ‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.

    Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ (Sentencia de 6-2-01, caso: P.A.P.A.)….(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De allí, que la libertad en general, y la libertad de ejercicio de actividades económicas constituyen un valor básico, fundamental, en la sociedad contemporánea, que alcanza el carácter de derecho individual y de garantía personal consagrados constitucionalmente; por lo que, garantiza como tal el ejercicio libre de una actividad, fijando de inmediato, que no pueden existir válidamente, más limitaciones, que aquellas que se establezcan por la misma Constitución y las leyes, además se encarga restringir las posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    En este orden de ideas, ésta Alzada concluye en torno a la presunta violación de la actividad comercial por parte del ciudadano G.P.¸ el cual es presuntamente el causante del corte de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente denuncia; respecto a dicha violación sólo indica la accionante en amparo ciudadana H.R. que el corte de la energía eléctrica imposibilita las labores dentro de la cocina de la pizzería, por lo que, del caso de marras, se evidencia que la violación constitucional denunciada, referente al menoscabo del derecho a la actividad comercial por el corte de energía eléctrica en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Pronto Pizza S.R.L., no quedo demostrada. Así se decide.

    Asimismo es importante destacar que aun cuando se constata de la inspección judicial, de fecha 21 de febrero de 2011, que el cableado del aire acondicionado esta irregular, y así como también que existe un extractor pero no funciona el servicio de acondicionador de aire, con dicha inspección no se pudo verificar que el aire acondicionado del inmueble no funcione por falta de energía eléctrica y mucho menos que esto imposibilite el ejercicio de la actividad comercial; por lo que, ésta Alzada concluye que no fue demostrada la supuesta violación denunciada, como es el Derecho a la Actividad comercial, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto al alegato del accionante, relativo al corte del cableado del servicio de gas, éste Tribunal pudo constatar que dicho alegato no fue demostrado por la parte presuntamente agraviada, ya que de los medios de pruebas que constan en autos no se evidencio la presunta violación constitucional denuncia, razón por la cual esta Sentenciadora desecha tal alegato. Y así se establece.

    En consecuencia de todo lo anterior, podemos señalar que el presunto agraviado no logró demostrar su pretensión, ya que no trajo medios probatorios suficientes para probar la presunta violación Constitucional alegada en el escrito de Amparo como fue la limitación de la actividad comercial por el corte de la energía eléctrica; en razón que al no quedar demostrado para ésta Juzgadora que en el presente caso se verifico la violación al derecho a la actividad comercial, es por lo que, quien decide considera que la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.D.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.866, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada “PRONTO PIZZA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 10, Tomo 673-A, de fecha 2 de marzo de 1995, asistido por los abogados S.A.G. y J.C.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2011, la cual declaro Sin Lugar la Acción de A.C. incoada por PRONTO PIZZA, representada por la ciudadana H.d.V.R.L., contra el ciudadano G.A.P.O., titular de la cedula de identidad N° V-5.266.721. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana H.R., Vecipresidente de la Sociedad Mercantil denominada “PRONTO PIZZA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 10, Tomo 673-A, de fecha 2 de marzo de 1995, asistido por los abogados S.A.G. y J.C.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2011, y en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR, el Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana H.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.627.866, Vecipresidente de la Sociedad Mercantil denominada “PRONTO PIZZA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 10, Tomo 673-A, de fecha 2 de marzo de 1995, debidamente asistido por los abogados S.A.G. y J.C.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 21.240 y 94.546, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.P.O., titular de la cedula de identidad N° V-5.266.721.

CUARTO

No hay condenatorio en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrr

Exp. AMP-16.871-11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR