Decisión nº 473 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 10

Maracay, 10 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8952-11

JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: E.G.P.

ACCIONANTE: abogada M.E.R.D.S.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA CONTINUADA

FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la abogada M.E.R.D.S., defensora del ciudadano E.G.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES la primera, segunda y tercera denuncias de la acción de a.c. interpuesta por la abogado M.E.R.D.S., defensora del ciudadano E.G.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis, la cuarta denuncia formulada por la accionante, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.. CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE la quinta denuncia de la acción de a.c. interpuesta, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Nº 473.-

Conoce esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-8952-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana abogada M.E.R.D.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.G.P., contra el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado E.J.L.V., por cuanto ratificó la acusación fiscal del Ministerio Público sin fundamentar su decisión, ni los motivos de la misma; provocó un estado de indefensión a su patrocinado declarando sin lugar las excepciones presentadas oportunamente por la defensa y las cuales fueron presentadas antes de la acusación fiscal; declaró sin lugar las testimoniales y las documentales que demostraban la inocencia de su patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa ejerció el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias de cada delito, la cual no fundamentó; la defensa explico al ciudadano juez que en la fase preparatoria había solicitado unas excepciones y que el Tribunal no había dado pronunciamiento alguno, haciendo caso omiso y limitándose a complacer a todas las solicitudes realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a su patrocinado y causándole un estado de indefensión para la fase de juicio.

  1. - Para resolver se observa:

    Que los accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como agraviante al Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado E.J.L.V..

  2. - Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante ciudadana abogada M.E.R.D.S., presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 01 de julio de 2011, contentivo de la acción de a.C., contra el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “(….)Yo M.E.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- ll.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización A.B.C.A.R., Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en mi carácter de defensora de los ciudadano, G.P.E., AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS QUE LLEVA EL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de NOVENO DE CONTROL y causa esta signada con el N° 9C-19545-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de A.C., conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal de la causa, esto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de NOVENO DE CONTROL; y la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos ( sentencia n.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente m.d.p. penal, además de la obligación de fallar contenida en artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ( SENTENCIA DE LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N. 145 DE 14-05-2010).

    RELACIÓN DEL CASO

    En la audiencia preliminar efectuada el día 25 de mayo del 2011 el Sr. E.G.P., explico de manera detallada y fundamentada, los motivos por los cuales fue imposible realizar el proyecto del CONJUNTO RESIDENCIAL " VILLAS DE CARACOL " ubicado en el sector Barrancón del municipio Sucre del Estado Aragua; como también consigno todos los documentos y gestiones hechas por su persona para la realización del proyecto, variando las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la privativa de libertad, ya que se consigno documento emanado por el DIRECTOR DE PLANIAMIENTO Y DESARROLLO U.D.L.A.D.M.A.J.D.S., donde el mismo ratifico detalladamente, todas las gestiones incansables hechas por el Sr. E.G.P., para la realización de la obra, documento de fecha 20 de mayo de 2011. Como también se consignaron, los permisos de INTI y la ALCALDIA ; cabe destacar que el Abogado E.J.L.V. , Juez Provisional de Tribunal Noveno de Control, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico y fundamento que el hecho no revestía carácter penal, y demostró que el SR.G.P. " EDUARDO, si estaba realizando su trabajo y que la obra no se había realizado por un decreto de afectación que presuntamente pesaba sobre el terreno, la misma impedía realizar la obra, debo mencionar que debido a la diligencias y gestiones hechas por mi patrocinado, el terreno ya cumple con los requisitos exigidos para realizar la obra y que mi patrocinado solo necesita su libertad para seguir cumpliendo con el compromiso; además, está dispuesto a empezar a realizar la obra desde momento de su libertad; la defensa explico a/ ciudadano juez, que el Ministerio Publico pretende utilizar la jurisdicción penal, para dilucidar un asunto que es netamente de jurisdicción Civil, habida cuenta que se trata de un contrato de Compra venta , el cual la Ley, doctrina y jurisprudencia, tipifican que debe ser regulado en causa Civil, como lo pautan los artículos 1474 Ordinal 8,1167, 1503, 1508, todos del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, a través de saneamiento por evicción o vicios ocultos, circunstancia que fue reconocida expresamente por las presuntas víctimas en la audiencia preliminar y cuando presentaron la denuncia ante la Fiscalía 22 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua; la defensa en sala de audiencia preliminar solicito a Ciudadano juez varia solicitudes y el mismo no la realizo. Primero: solicito al ciudadano juez que instara al Ministerio Público a que explicara los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LA ESTAFA CONTINUADA, ya que mi patrocinado solicito que el fiscal, explicara de forma precisa los motivos de la estafa continuada y las personas con quién presuntamente estaba asociada para delinquir y las otras estafas, el mismo limito a ratificar la acusación del Ministerio Publico sin fundamentar su decisión, ni los motivos de la misma. SEGUNDO: el Ciudadano juez provoco un estado de indefensión a mi patrocinado, declarando sin lugar la excepciones presentadas oportunamente por la defensa y las cuales fueron presentadas antes de la acusación fiscal. TERCERO también declaro sin lugar las testimoniales y las documentales que demostraban la inocencia de mi patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 COPP. CUARTO: La defensa ejerció el recurso de revocación establecido en el articulo 444 COPP y solicito que fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias de cada delito; la cual nunca fundamento. QUINTO; la defensa explico al ciudadano juez que en la fase preparatoria de había solicitado una excepciones y que el Tribunal no había dado pronunciamiento algún; el mismo hiso caso miso y se limito a complacer a todas las solicitudes sin fundamento realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado y causándole un estado de indefensión para la fase de juicio.

    I

    INCONGRUENCIA OMISIVA

    Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen tio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable ( VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente A.C.. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Noveno de Control, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7,26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del P.d.J., violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mis patrocinados, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:

    "Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

    Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro M.T. en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:

    "... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias...".

    Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el A.C. como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.

    Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. El ciudadano Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).

    Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:

    "La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(¡) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan én su esfera de derechos, sino que también comporta,(i¡) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión ; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (v¡¡) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De (…) es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, la suspensión del proceso que se le sigue a mis patrocinados, hacia el Juicio Oral y Público, que da origen a la presente acción de amparo es una actuación que emana del órgano Jurisdiccional, ya que es él y no las partes quienes lo custodian, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinado, a quienes groseramente se les ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Ciudadanos Juez con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de R.C.G., en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.

    Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del a.c., señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

    Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

    2en efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    ADMISIBILIDAD PE LA PRESENTE ACCION

    La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ….

    Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de “residualida” exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:

    "... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.

    "... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitutionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuándo los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N0 137 volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).

    A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Noveno de Control.

    Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la c.L. de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del cualquiera de las garantías o derechos

    Amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de a.c., aquí incoada.

    IV

    CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA

    DE LA SOLICITUD DE AMPARO

  3. De la Legitimación Activa

    La legitimación activa la ostenta dentro del p.d.a. la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.

    En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.

  4. - De la Legitimación Pasiva:

    Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el p.d.a. constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

    En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Noveno de Control de esta circunscripción Judicial, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a ….

    V

    PETITORIO

    Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinados en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:

PRIMERO

Se restablezca la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Noveno de Control de esta circunscripción Judicial.

TERCERO

Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE A.C. sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones,' adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente , y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden público Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984 (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo 0000(111,2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez A.H.B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo

VI

RECAUDOS ACOMPAÑADOS

Con el presente escrito, se acompañan copia certificada de la audiencia preliminar, copia de la acusación Fiscal, oficio en original de los permisos del INTI, oficio del Coordinadora General del INTI, ratificando las diligencia realizadas por Sr. E.P., dirigida al Ministerio Publico Fiscal 22. Copia del Contrato de la Empresa OCV, pronunciamiento de INTI, pronunciamiento de Ministerio de Ambiente., copja de estatutos de OCV.

VII

DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados , la siguiente dirección Calle A.R. N°109-A, Urbanización A.B.. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-489.9529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el Juzgado de Primera Instancia al en funciones de Noveno de Control, de esta Circunscripción Judicial, se podrá practicar en la persona de la Juez ABG. E.J.L.V., quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

VIII

PEDIMENTO DE ADMISIÓN

Finalmente solicito que la presente ACCION DE A.C. sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En Maracay , Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.-(…).

  1. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana abogada M.E.R.D.S., contra el Juez del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado E.J.L.V., y así expresamente se DECLARA.

  2. - La Corte para Decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el a.c. se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por la accionante, ratificó la acusación fiscal del Ministerio Público sin fundamentar su decisión, ni los motivos de la misma; provocó un estado de indefensión a su patrocinado declarando sin lugar las excepciones presentadas oportunamente por la defensa y las cuales fueron presentadas antes de la acusación fiscal; declaró sin lugar las testimoniales y las documentales que demostraban la inocencia de su patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa ejerció el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias de cada delito, la cual no fundamentó; la defensa explico al ciudadano juez que en la fase preparatoria había solicitado unas excepciones y que el Tribunal no había dado pronunciamiento alguno, haciendo caso omiso y limitándose a complacer a todas las solicitudes realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a su patrocinado y causándole un estado de indefensión para la fase de juicio.

    En síntesis, la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones legales y constitucionales; motivo por el cual esta Sala Accidental pasa a resolver de la siguiente manera:

    Resolución de la primera denuncia:

    La primera denuncia de la accionante se refiere a la 'ratificación de la acusación fiscal del Ministerio Público sin fundamentar su decisión, ni los motivos de la misma'.

    En este sentido, hay que dejar claro que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esta resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que pueden existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

    Ahora bien, con relación a los señalamientos realizados por la accionante, referidos a la falta de fundamentación y motivación de la decisión, es importante señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

    La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel....

    Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

    Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”

    Razón por la cual, la primera denuncia debe ser declara inadmisible, toda vez que no se agotó la vía de la nulidad establecida en los artículos 190 y siguientes de la N.A. penal, para reparar la situación que pudiera considerar lesiva en el presente caso, no pudiendo pretender usar la acción de a.c. como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante para restablecer la situación jurídica que se dice infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

    Resolución de la segunda denuncia:

    La segunda denuncia expuesta, radica en el señalamiento de la accionante en cuanto a que el Juez 'provocó un estado de indefensión a su patrocinado declarando sin lugar las excepciones presentadas oportunamente por la defensa y las cuales fueron presentadas antes de la acusación fiscal'.

    Respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

    “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

    Del análisis anterior puedese apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, con relación a la admisibilidad de la acción de a.c. en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de a.c. en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de la cual, esta Sala Accidental declara inadmisible la segunda denuncia expresada por la abogada M.E.R.d.S.. Así se decide.

    Resolución de la tercera denuncia:

    La tercera denuncia de la accionante se refiere a la declaratoria sin lugar las testimoniales y las documentales que demostraban la inocencia de su patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, es recurrible por la vía de la apelación, ya que la inadmisibilidad de dicho recurso podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se debe tomar en cuanta la decisión N° 110 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual entre otras cosas establece:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…

    En atención a la jurisprudencia anterior, se declara inadmisible la tercera denuncia de la acción de a.c., por cuanto la accionante tiene la vía ordinaria de la apelación, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar cualquier gravamen que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Resolución de la cuarta denuncia:

    La cuarta denuncia expresada por la defensora M.E.R.d.S., señala que esa defensa ejerció el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que fundamentara la privativa de libertad, motivando las circunstancias de cada delito, la cual no fundamentó.

    Así las cosas, verificando la norma prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester dejar claro, que el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es el recurso de revocación; ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra… “a los fines de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

    La pertinencia del recurso de revocación, con fundamento a la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de mayo de 2011, ejercido por la defensa a los fines de que el tribunal motivara los delitos del escrito acusatorio y por lo cual, el tribunal dio respuesta a la solicitud de la defensa, según se evidencia del acta “a pesar de que dicho recurso solo procede contra autos de mera sustanciación”; a cuyos efectos se observa que dicha decisión, es de la que se denomina en doctrina, un auto motivado, pues en nuestra legislación, se dictan sentencias para absolver o condenar, resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así:

    Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas de la Alzada) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

    Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí, sus fuerzas de convencimiento. Los autos de mera sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter, tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, por lo que se les conoce como actos de simple trámite del proceso.

    Ahora bien, los autos motivados sí son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso como por ejemplo, una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.

    En el presente caso, hubo una decisión motivada que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy presuntamente agraviado. De esto se infiere pues, que la interposición del Recurso de Revocación contra esa decisión, no es procedente bajo ninguna forma de derecho, ya que no puede ser considerada como de "mero trámite". Sin embargo, el Juez Noveno de Control, en la audiencia preliminar, dio respuesta a la solicitud de la defensa, de la manera siguiente:

    en este sentido, es evidente que hubo una investigación por arte de la Fiscalía del Ministerio publico, el cual arrojo como acto conclusivo una acusación, sustentada en denuncias formuladas por victimas muchas de ellas presente en este acto, quienes consignaron en su oportunidad procesal los contratos entre estos y la empresa Inversiones y Constructora Sela c.a, otorgando cantidades de dinero, sin que hasta la presente fecha se materialice las condiciones del contrato, lo que trajo como consecuencia un provecho injusto con perjuicio ajeno. En cuanto al delito de Asociación para delinquir, es evidente que el ciudadano E.G.P., pertenece a una empresa conformada por personas desde el año 2007, donde han obtenidos (sic) un provecho económico y denunciados por estafa por las distintas víctimas identificadas en el presente proceso.

    A tal efecto, esta Alzada trae nuevamente a colación lo estatuido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se lee:

    Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    .

    Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

    El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:

    En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.

    De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03)

    Así las cosas, considera esta Sala que la decisión que resolvió el recurso de Revocación, no es susceptible de impugnación, por el carácter de dicho recurso, pues el mismo fue establecido por el legislador para objetar los autos de mero trámite, por lo cual la decisión que da contestación al recurso previsto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable en virtud del objeto que se somete a revisión, es decir los autos de mero trámite, por lo que no puede hablarse de gravamen irreparable.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada conviene en señalar, acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, que las decisiones atinentes al Recurso de Revocación, no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Alzada, a los fines de dar entrada y trámite ante esta Instancia, por vía de la acción de amparo, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de un recurso que persigue la revocación de los autos de mero trámite.

    A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión, cuando no son perfectamente observadas, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

    Observa este Órgano Colegiado, de los alegatos invocados por la accionante en amparo, abogada M.E.R.d.S., que no era procedente el recurso de revocación solicitado por esa defensa en la audiencia preliminar, por lo cual, la denuncia es improcedente in limine litis, ya que se evidencia que no existió la violación alegada por la accionante.

    Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Pág.237)

    Así, se observa de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la citada abogada que el hecho que constituye, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trasciende más allá del trámite de una causa en estadio intermedio y posterior fase de juicio, es decir, lo relacionado con la celebración de la audiencia preliminar y todas sus incidencias, específicamente la atinente a decisión sobre medidas cautelares, conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo que, no resulta procedente impugnar a través del recurso de revocación y posteriormente hacer uso de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de acción de los tribunales de control y de las mismas partes; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos y/o actuaciones propias de ellos, plasmados en la ley penal adjetiva y leyes especiales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse, por tal razón, la denuncia debe ser declarada improcedente in limine litis.

    Es de palmaria conveniencia resaltar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 27 de mayo 2003, en el expediente Nº 02-1632:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”

    Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

    A manera de resumen, se subraya nuevamente que por cuanto lo relativo al otorgamiento o mantenimiento de medidas cautelares debe ser resuelto por un auto motivado, lo cual no es objeto de recurso de revocación, por no ser un auto de mera substanciación, se sostiene que es improcedente la presente denuncia. En razón a ello, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente denuncia carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declarar improcedente in limine litis, la cuarta denuncia formulada por la accionante, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Resolución de la quinta denuncia:

    La quinta denuncia expresada por la accionante, está motivada en lo que a continuación se trascribe:

    la defensa explicó al ciudadano juez que en la fase preparatoria había solicitado unas excepciones y que el Tribunal no había dado pronunciamiento alguno, haciendo caso omiso y limitándose a complacer a todas las solicitudes realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a su patrocinado y causándole un estado de indefensión para la fase de juicio.

    (Destacado de la Alzada)

    Con relación a este asunto, ya esta Sala en fecha 22 de junio de 2011, dictó decisión Nº 372, en la Causa 1Aa-8868-11, en la cual se dejó sentado:

    “…observa esta Alzada, que, el Juzgado Noveno de Control, con relación a la solicitud realizada por la abogada M.E.R.D.S., dictó auto en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la defensa, de las excepciones planteadas, toda vez que no se realizaron en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea por anticipada, por lo que considero inoficioso fijar un audiencia para debatir lo solicitado; tal y como consta del 35 al folio 39 de la presente acción de a.c..

    En base a lo anteriormente expuesto considera esta Alzada, que, la presente acción de amparo, es inadmisible; toda vez que el Juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud y escrito presentado por la accionante en fecha 17 de marzo de 2011, actuando con el carácter de defensora del ciudadano E.G.P., dictó el auto correspondiente en fecha 31 de marzo de 2011, donde da respuesta a lo solicitado, ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    , debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c.. Por consiguiente, la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.R.D.S., actuando con el carácter de defensora del ciudadano E.G.P. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

    Por tal motivo, habiéndose determinado la cesación de la violación o amenaza del derecho denunciado, siendo esta una causal de inadmisión, considera esta Sala, que en la quinta denuncia ha operado la inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la abogada M.E.R.D.S., defensora del ciudadano E.G.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES la primera, segunda y tercera denuncias de la acción de a.c. interpuesta por la abogado M.E.R.D.S., defensora del ciudadano E.G.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis, la cuarta denuncia formulada por la accionante, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE la quinta denuncia de la acción de a.c. interpuesta, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 10,

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    O.R.F.

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    Causa 1Aa-8952-11

    FC/ORF/FGCM/ruth.-

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