Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMandamiento De Habeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Junio de 2004

Años: 194° y 145°

RECURSO DE HABEAS CORPUS

ASUNTO: KP01-O-2004-000236

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 8-06-04 , se recibió escrito, suscrito por la ciudadana L.R., quien es Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.920.781 y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara quien solicita le sea acordado HABEAS CORPUS al Ciudadano J.L.R., quien fue detenido desde el día 3-6-04 por funcionarios de la Policía del Lara, sin razón justificada y permanece aprehendido desconociéndose los motivos de su detención y supuestamente para aplicarle el Código de Policía. Fundamenta su petitum la solicitante en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la lectura del escrito se infiere que el Ciudadano J.L.R., fueron detenidos por funcionarios policiales sin que mediara razón alguna, ni orden judicial, permaneciendo privado de su libertad en la Comandancia de Policía razón por la cual solicita Habeas Corpus.

Recibida como fue la solicitud, se le dio ingreso y acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo cual, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, se infiere del contenido de la información suministrada por el Departamento de Registro y Control de detenidos de la Gobernación del Estado Lara, citada en esta decisión, que, el Ciudadano: J.L.R., efectivamente fue aprehendido por funcionarios policiales, por ser considerado AZOTE DE BARRIOS para ser sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 46 del Código de Policía vigente, encontrándose a la orden de la Gobernación de esta entidad regional.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El término AZOTE DE BARRIOS, ha venido en la práctica siendo utilizado como rémora de los denominados “vagos y maleantes” previstos en la abolida Ley de Vagos y Maleantes, cuya derogatoria obedeció a la imperiosa necesidad de restablecer el estado de derecho vulnerado reiteradamente bajo el amparo de tan irita legislación. Sin embargo en opinión de esta juzgadora las Gobernaciones de los Estados han extrapolarizado parte de esa normativa a los denominados Códigos de Policía de los Estados, generando con ello un absurdo jurídico que viola principios fundamentales de orden Constitucional, al mantener vigente normas paralelas de carácter penal , sancionadas por el Poder Legislativo Estadal, siendo competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual a todas luces las hace nulas de absoluta nulidad, amen de las evidentes violaciones a principios fundamentales inherentes a los Derechos Humanos como es el de no ser estigmatizado previo a un juicio por el Estado, y por ende ser juzgado a priori al margen del debido proceso previsto en nuestro caso, en el Código Orgánico Procesal Penal por órganos distintos a los Jueces Naturales, tal lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, el mismo texto rector, contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. ( Habeas Corpus ) es obvio que la detención de R.J.L., en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, por lo que evidentemente su aplicación contraría el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose ejecutado la aprehensión por razones no previstas como ilícito en el ordenamiento Jurídico Venezolano, conforme a lo previsto en el texto constitucional, y prolongada la aprehensión por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) es por lo que ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional, y así se establece.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano J.L.R., identificado con cédula de identidad No. 16.769.779 a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad. En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano J.L.R., quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de cinco (05) días a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en la Comandancia de Policía de la misma entidad regional, donde permanece tal se evidencia de la solicitud presentada por la requirente y comunicación de esta misma fecha suscrita por el Inspector Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos del ente gubernamental regional, por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano J.L.R., actualmente recluido en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remítase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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