Decisión nº S3-05-071 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000052

PONENTE: DR. J.J.G.

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9, a cargo de la Abg. M.E.L.M., de fecha 09 de Marzo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por el abogado A.S., a favor del ciudadano R.M.; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el abogado A.S. a favor del ciudadano R.M., declarada SIN LUGAR por el Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso E.M.M.), que:

"…las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

...Mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de la libertad por el Comando de Policía del Estado Lara (omissis) actuando dichos funcionarios como juzgadores privándolo ilegítimamente de su libertad, creando en mi defendido daños irreparables…

en virtud de lo antes expuesto es por lo que interpongo RECURSO DE A.H.- CORPUS con base legal en el artículo 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de Marzo del 2005, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/SRCD Nº 1678, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano R.J.M.R., estuvo detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y le fue acordada Medida de Detención Domiciliaria en fecha 25 de Febrero de 2005, en el asunto KP01-P-2005-001601.

RESOLUCION DEL RECURSO

En consecuencia, se infiere que para que proceda el Recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, el quejoso se encontraba en libertad según oficio N° 1678 de fecha 04 de Marzo de 2005, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual señala que el ciudadano: M.R.R.J. no se encontraba detenido en este Recinto Policial.

Cursa a los folios que corren desde el 14 al 17, decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado A.S..

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas y no siendo éste el caso que nos ocupa ya que el ciudadano M.R.J., no se encuentra detenido; lo procedente es modificar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo, declarándola Indamisible.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

MODIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara a cargo de la Abg. M.E.L.M., en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la Acción de Habeas Corpus, solicitado a favor del ciudadano R.J.M., declarando INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del mencionado ciudadano, con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo, conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.

En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.

SEGUNDO

Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

La Jueza Procesional; La Jueza Profesional;

Dra. R.V.A.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.

ASUNTO KP01-0-2005-000052

JJG/Nohelia

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