Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

AGRAVIADO: R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.061, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.103, de este domicilio.

AGRAVIANTE: Instituto de Previsión Social del Abogado.

MOTIVO: Acción de a.c.. (Apelación a decisión dictada

por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de

fecha 07 de abril de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.E.C.R. contra el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de abril de 2005 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 18)

En fecha 20 de abril de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 21).

En fecha 01 de abril de 2005, el abogado R.E.C.R., interpuso acción de a.c. contra el Instituto de Previsión Social del Abogado, con fundamento en los artículos 1, 7, 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 69, literal B, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e igualmente con el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Código Civil. Alegó el solicitante que era abogado graduado desde 1975 y que estaba afectado por una incapacidad total y permanente. Afirmó que el Instituto de Previsión Social del Abogado, con domicilio en Caracas, presidido por el Presidente Dr. L.G.B., le pagaba una pensión exigua de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, monto que no cubre sus necesidades más elementales, tales como, alimentación, aseo personal, ropa calzado, cultura, gastos médicos, etc. Asimismo manifestó el presunto agraviado que su derecho a la vida se encuentra lesionado y gravemente perjudicado. Dijo que en varias oportunidades él se ha dirigido al C.D.d.I. para solicitar que eleven el monto de su pensión, y no ha obtenido respuesta alguna. Además, alegó que en Venezuela existe la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y en sus artículos 1, 2 y 16 literal D, se establece que la seguridad social tiene como fin proteger a los habitantes de la República ante las contingencias como son de enfermedad, incapacidad, invalidez y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social. Alegó que el artículo 80 de nuestra Carta Magna, expresa que las pensiones otorgadas según el sistema de seguridad social no serán nunca inferiores al salario mínimo urbano, es por ello, que solicitó se aumentara la pensión mensual que le estaba pagando el Inpreabogado al nivel del salario mínimo urbano, ya que el mismo contaba con recursos suficientes. (Folios 1 y 2)

En fecha 05 de abril de 2005, el presunto agraviado consignó lo siguiente:

- Copia de comprobante de cheque Nª 007199, de fecha 28 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 25.000,00 y el respectivo cheque.

- Copia de comprobante de cheque Nª 014128, de fecha 20 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 25.000,00 y el respectivo cheque.

- Comunicación dirigida al C.D.d.I.d.P.S.d.A., de fecha 27 de febrero de 2003.

- Comunicación dirigida a los integrantes del C.D.d.I.d.P.S.d.A., de fecha 11 de noviembre de 2004.

- Comunicación dirigida a los integrantes del C.D.d.I.d.P.S.d.A.d.E.T., de fecha 29 de octubre de 2004. (Folios 3 al 11)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

El Juez para decidir, observa:

De la competencia del Tribunal.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de a.c., y de las apelaciones sobre decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2005. Así se decide

Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado R.E.C.R., actuando por sus propios derechos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 07 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por éste contra el Instituto de Previsión Social del Abogado con respecto a la liberalidad efectuada para con él, por considerar que dicha liberalidad otorgada por el mencionado instituto no constituye un derecho especifico para con sus agremiados, que el recurrente no indicó el alcance y obligatoriedad de la misma, y que tampoco señaló la normativa que se infringe en forma concreta y que incide en la violación directa de los preceptos constitucionales presuntamente violados.

El accionante en amparo manifiesta que él señalo cual es el derecho violado, ya que en la solicitud indicó que el artículo 43 de la constitución vigente consagra el derecho a la vida, y el artículo 87 eiusdem el derecho a una v.d. y decorosa. Así mismo, alega que con una exigua pensión de veinticinco mil bolívares mensuales no puede costear sus gastos vitales más elementales, razón por la que considera lesionado su derecho a la vida. Que respecto a lo decidido por el a quo en la decisión apelada de que él no menciono la norma por la cual el Inpreabogado esta obligado a pagarle una pensión, él señalo en la solicitud de amparo que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral específicamente sus artículos 1,2,16 literal D, entre otros tópicos consagran que todo habitante de la República tiene derecho a la protección, previsión, y seguridad social; que el artículo 80 de la ya precitada constitución expresa que las pensiones otorgadas según el sistema de seguridad social no serán nunca inferiores a un salario mínimo urbano. Que el Instituto de Previsión Social del Abogado como su nombre lo indica se encarga de la previsión social del abogado, que él es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.103. Que entre los anexos que presentó se encuentran constancias de pago de cheques donde el presidente de ese instituto a través de su firma reconoce su incapacidad total y permanente, y su derecho a una pensión. Que el artículo 77 de la Ley de Abogados señala que el Instituto de Previsión Social del Abogado tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y sus familiares, y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social. Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público y que el artículo 17 de la mencionada ley señala que el juez tiene potestad para ordenar la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Así las cosas, considera esta alzada necesario entrar a revisar los motivos por los cuales la acción de a.c., puede ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En la norma transcrita el legislador estableció las causales por las que la acción de amparo puede ser declarada inadmisible las cuales son de orden público y deben ser revisadas por el juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Así lo expresó Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2982, de fecha 4 de noviembre de 2003, caso M.R.R. en amparo, en la cual señaló:

En tal sentido, debe señalarse una vez más, que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de a.l.a.t. su justificación se encuentra en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará. (Resaltado propio).

(Exp. N° 02-2360).

De igual manera, los artículos 18 y 19 eiusdem, establecen:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En las normas citadas el legislador señalo expresamente los requisitos formales que debe contener la solicitud de amparo, los cuales deben ser revisados antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, otorgándole a su vez al Juez la facultad para ordenar el despacho saneador, en caso de que considere que no estén cumplidos dichos requisitos, permitiéndole así al accionante corregir la solicitud, todo de conformidad con el principio de orden público que informa el amparo. Así mismo, se consagra una causal de inadmisibilidad adicional a las contempladas en el artículo 6 eiusdem, en el caso de que el solicitante no de cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 260 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: A.O.H. de Hernández en amparo expresó:

La decisión sometida a consulta estimó que la presente acción de a.c. es inadmisible “...en base al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”, al observar “...que el presunto agraviado no acompañó pruebas al escrito libelar, limitándose a solicitar al Tribunal Superior oficiara al Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para que envíe el expediente...”, para lo cual esta Sala observa que si bien, al recibir por distribución las actas el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apreció que el accionante no acompañó junto con su solicitud de a.c. “...las pruebas suficientes que coadyuven a una mayor ilustración la violación constitucional...”, el referido Juzgado no ordenó la respectiva subsanación a fin de la consignación de dichas pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, en sentencia N° 1503/02, dictada por esta Sala Constitucional, se le |dio una distinción a los supuestos de hecho establecidos en los casos en los que la solicitud de amparo sea presentada sin estar acompañada de recaudo alguno, al establecer que:

(...) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales (...)

.

Se colige entonces de la sentencia transcrita supra, que la referida norma tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c.. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que lo ajustado a derecho sería revocar la decisión consultada y reponer la causa al estado de que el a quo notifique al accionante de las omisiones u errores cometidos, para así no violentar la garantía otorgada por la ley al justiciable y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

(Expediente N° 05-0283).

Conforme a lo expuesto, la declaratoria de inadmisibilidad en un acción de a.c., solo procede cuando se configuran cualesquiera de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C., o que se de el caso de que la accionante no cumpla con el despacho saneador a que se refiere el artículo 19 eiusdem.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el a quo en la decisión apelada señaló que el accionante en amparo no indicó en su solicitud cual es la normativa que infringe en forma concreta el presunto agraviante, y que incide en la violación directa de los derechos constitucionales denunciados como violados. Así mismo, que éste no manifestó cual es el alcance y la obligatoriedad que tiene Instituto de Previsión Social del Abogado, con respecto a la liberalidad que otorga mensualmente al abogado R.E.C.R.. Sin embargo, se observa que el tribunal de la causa no ordenó la respectiva subsanación, en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir el despacho saneador, a fin de que el accionante consignara los recaudos que pudieran demostrar la obligatoriedad del Instituto de Previsión Social del Abogado, con relación a la cancelación de veinticinco mil bolívares recibida por el accionante mensualmente de ese organismo y aclarara al respecto su solicitud.

Así las cosas, esta alzada considera que debe revocarse la decisión apelada y reponerse la causa al estado de que el a quo notifique al accionante de las omisiones cometidas en la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de no violentar la garantía otorgada por la ley al justiciable, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha el 07 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de que el a quo notifique al accionante ciudadano R.E.C.R. de las omisiones cometidas en la solicitud de amparo presentada por éste el 01 de abril de 2005, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a esa fecha, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL Juez Temporal,

A.J.R.G..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5278

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