Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Agraviado: R.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.473.771, domiciliado el Barrio el Paraíso, casa Nº 13-33, La Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira.

Apoderado del Agraviado: Audy A.L.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.933.

Agraviante: Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Consulta de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible el Recurso de A.C..

Conoce este Tribunal Superior, en consulta, la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2004, que declara inadmisible la acción de A.C. interpuesta por la representación de la parte agraviada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio G. deH. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Paraíso, La Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira, en el cual la parte agraviada es copropietario en unión de su cónyuge ciudadana M.G.P.; quien

es demandada en un juicio de cobro de bolívares vía intimación interpuesto por el ciudadano F.A.F.N., endosatario en procuración de dos títulos cambiarios aceptados por la referida ciudadana. Recurso que se interpuso mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, por considerar que tal medida de embargo ejecutivo es inconstitucional, por cuanto se dictó sobre el 100% de los derechos de propiedad de un inmueble de la comunidad conyugal y no se limitó al 50 % de los mismos, que era la cuota parte que le correspondía a su cónyuge, única demandada en autos. Así mismo, arguye el accionante de amparo, que ante el dictamen del embargo ejecutivo, obrando como un tercero en la causa principal, presentó oposición en tiempo oportuno la cual fue declarada sin lugar por no haber probado la existencia del vínculo conyugal existente entre ambos, y que tal decisión apelada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto. Finalmente expone que por haber sido oída la apelación es inminente el desalojo de dicho inmueble, lo cual lesiona su derecho de propiedad, el cual está legalmente establecido en el artículo 115 de la Carta Magna. Igualmente, fundamenta su acción de amparo en los artículo 115, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible el Recurso de A.C., por considerar que al accionante optar por la vía de la apelación ante la decisión que declaró sin lugar la oposición, la cual fue oída en un solo efecto, cerró la vía del amparo constitucional para el supuesto agraviado, el cual debía haber sido intentado en el mismo lapso en que anunció el correspondiente recurso, fundamentando tal criterio en reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales

en perjuicio de una de las partes, aquella que se considera lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación o bien acudir a la acción de amparo. Anexa recaudos (Fs. 1-179).

En auto de fecha 20 de octubre de 2004, el a quo acuerda remitir las copias certificadas del expediente, a los fines de su consulta (f. 185). Recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 187).

El Tribunal para decidir observa:

La acción extraordinaria y especialísima de amparo procede conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en el ordenamiento jurídico vigente, un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional cuya tutela se solicita.

En el caso bajo examen, observa esta alzada que ante la decisión que declaró sin lugar la oposición intentada por el accionante de amparo, en la oportunidad correspondiente optó por la vía de la apelación, la cual fue oída en un solo efecto.

Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alergarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al pronunciamiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Como ya es sabido, la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, según sentencia Nº 546 de la Sala Constitucional del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha quedado establecido lo siguiente:

…con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera en que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el lapso para apelar opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo ateniente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces(el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación es por que considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causa atribuibles al Tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el Juez competente conozca la infracción que generó la dilación indebida, y además resulta la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente

.

En sentencia del 09 de agosto del 2000 ( caso: S.M.C.A.), la Sala Constitucional, concretando aún más el criterio establecido en la sentencia del 28 de julio de 2000, anteriormente citada, señaló que para que el accionante pueda optar por la vía del amparo, en vez de la vía ordinaria, es necesario expresar los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo constitucional en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo anterior es aún más evidente en casos donde el accionante opta por la vía ordinaria (apelación) y, a su vez, interpone una acción de amparo constitucional. Tal como lo establece la sentencia de la referida Sala del 28 de julio de 2000, antes citada, la apelación y el amparo, excepcionalmente pueden subsistir, siempre y cuando se produzcan las razones que para ello ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en los términos antes indicados. Sin embargo, en todo caso el accionante debe motivar en forma convincente dicha situación para que el juzgador determine si procede o no la excepción. Es, pues, que al no existir motivos expresos por el accionante o que se desprendan de autos que sirvan para convencer al juzgador de que procede la excepción de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción deberá declararse inadmisible.

De acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante, ante la decisión que declaró sin lugar la oposición, en la oportunidad correspondiente el mismo optó por la vía de la apelación, la cual cerró la vía del amparo constitucional para el supuesto agraviado, el cual debía haber sido intentado en el mismo lapso en que se anunció el correspondiente recurso.

Siendo así y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecido en las sentencias transcritas precedentemente, esta Superioridad concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Audy A.L.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.G.J., contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio G. deH. de esta Circunscripción Judicial, resulta inadmisible, razón por la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar dicha acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:

Primero

Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Audy arquimidesL.Z., actuando en representación del ciudadano R.A.G.Z., ya identificados.

Segundo

Queda confirmada la decisión consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.

BCM/ijud

Exp.N°5573

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