Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecisiete de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-O-2009-000001

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: R.J.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de a cédula de identidad No. 16.679.814, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: I.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 9.200.842, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.107.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, inserto bajo el No. 26, Tomo 127-A, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Acción de A.C..

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano R.J.R.M., anteriormente identificado, asistido por el abogado I.S.C.L., también identificado anteriormente, interpusieron Acción de A.C., contra la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, y le dio entrada este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

- II -

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

A través de escrito de acción de amparo, refiere a este Tribunal el ciudadano R.J.R.M., que la P.A.N.. 00175-2008, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2008, declaró con lugar a su favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que frente a la negativa del cumplimiento de la indicada Providencia por parte de la empresa (presunta agraviante) Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (Pdvsa), argumenta lo siguiente:

(…) Una vez que fui notificado y entregado copia de la P.A., en donde consta que fue declarada con lugar y a mi favor la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fui en varios (sic) oportunidades para que me reengancharan y en dos oportunidades hable con el gerente de la planta, sin lograr que fuese reenganchado, por lo que fue necesario el traslado y constitución de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la Sociedad Mercatil PDVSA S.A. ubicad (sic) en El Vigía, kilometro 15, El Vigía, Estado Mérida, en fecha veintitrés de diciembre de 2008, con el fin de que se practicara la Ejecución Forzada de la P.A., siendo igualmente infructuosa como consta en copia fotostática de acta que deja constancia de la negativa ya planteada, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”.

Igualmente en vista de la negativa de la empresa ´Sociedad Mercantil PDVSA S.A´ la Inspectoría del Trabajo que emitió la P.A., apertura (sic) y concluyo el procedimiento de multa a la empresa contumaz, conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en aplicación del artículo 642 de la misma ley, condenando a la referida empresa al pago de la multa con P.a.N.. 00028-2009, con fecha de emisión de la decisión en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, la cual en Copia Fotostática debidamente certificada anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.

Así mismo deje transcurrir íntegramente los seis (6) meses con que cuenta la parte perdiosa para pedir la nulidad del Acto Administrativo, conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, contados a partir de su notificación da la Providencia, es decir (sic) a partir del nueve de diciembre de dos mil ocho fecha en la que fue notificada la empresa PDVSA S.A., sin que la misma hubiese hecho uso de tal derecho, por lo tanto, están cubiertos todos los flancos y no hay lugar a dudas que la mencionada P.A.N.. 00175-2008, está definitivamente firme, porque contra ella no vale recurso alguno.

(…) la actitud asumida por la compañía PDVSA S.A. al negarse a darle cumplimiento a la P.A.N.. 00175-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, la coloca como violadora de mis derechos constitucionales, en especial del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el artículo 89 del mismo texto y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93 de la Constitución Nacional (…)

(…)

Es con base en los razonamientos antes expuestos, ciudadano juez, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitarle , se decrete A.C. a mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario, previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenado a la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), (…) mi reenganche inmediato a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, en virtud de encontrarme amparado por la P.A. N| 00175-2008 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de los medios de prueba que acompaño, que constituyen presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, solicito respetuosamente del tribunal decrete la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata con la mayor urgencia posible. (…)

- III -

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y para ello hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.

Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, por los hechos narrados en la solicitud, el presunto agraviado denuncia la violación de sus derechos constitucionales, en especial del derecho a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no ha sido efectiva su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, aún cuando la P.A.N.. 00175-2008, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este sentido, debe citarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), ratificada en sentencia No. 588, de fecha 15 de mayo de 2009 (Caso: Asociación Cooperativa Aseguradores Internacionales R.S), en la cual se señaló lo siguiente:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...)

.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 1.318, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en fecha 2 de agosto del 2.001, se estableció:

(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el órgano administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales. La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257, y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese Texto

(…)

De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonada. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”

Con base en los citados criterios jurisprudenciales, ante el incumplimiento de una P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se determina que estas controversias corresponde conocerlas y decidirlas a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Ahora bien, este Tribunal ante la inexistencia de un tribunal con competencia en la materia contencioso administrativa en este Municipio A.A.d.E.M., estima que del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En este sentido, la sentencia N° 932, de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, (Caso: G.B.), ratificada en fecha 9 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

…puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fueran resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual, la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante ‘cualquier juez de la localidad’ siempre y cuando la lesión denunciada se produzca ‘en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’; nociones estas sobre las cuales estima necesario este m.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen ‘Tribunales de Primera Instancia’, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el tribunal que resulta competente, resulta ser un Tribunal Superior. Así, podemos mencionar el caso de los amparos constitucionales en los cuales la competencia le corresponde a los tribunales contencioso administrativos, ya que en esos casos, visto que no existen tribunales de Primera Instancia en esa materia, el primer grado de conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativos -tribunales contencioso administrativos regionales según doctrina- que tengan jurisdicción en el lugar donde se haya producido la lesión o amenaza de lesión constitucional.

Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en el tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante ‘cualquier juez de la localidad’, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte

.

En consonancia con el supra referido criterio mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se determinó:

..En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

Por último, no puede la Sala soslayar el error en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad cuando declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo, pues, aun cuando se fundamentó, de manera acertada, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (por falta de tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en esa localidad), sin embargo, señaló, como fundamento adicional para la atribución de competencia, que, en la oportunidad cuando esta Sala fijó el criterio sobre la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los problemas sobre su ejecución (ss. SC n° 1318/01, del 02 de agosto, caso: N.J.A.R.; y n° 2862/02, del 20 de noviembre, caso: R.B.U.), se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13.08.03), cuando “no se contaba con una jurisdicción especial en materia del trabajo, sobre la cual versan los derechos constitucionales cuya violación invocan las solicitantes del presente procedimiento de amparo”, y que, por la mayor idoneidad del Juez del Trabajo para el conocimiento de las supuestas violaciones de derechos constitucionales de esa naturaleza, se declaraba competente con fundamento en los artículos 9, 2 y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala Constitucional debe aclarar que aun cuando, ciertamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era competente para el conocimiento de la pretensión de amparo (al igual que cualquier juzgado de la localidad, con independencia de su especialidad), esa competencia sólo le era atribuida con fundamento en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (s.Sc n° 1.555/00, del 08 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en razón de la inexistencia de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en esa Circunscripción Judicial, y no en virtud de su competencia en materia laboral (además, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían tribunales con especial competencia en materia laboral), pues, en este caso, la especialidad por la materia no es atributiva de ésta, máxime cuando el caso que se analizó no es de naturaleza laboral, tal y como se señaló en los fallos tantas veces citados (ss SC n° 1318/01 y 2862/02), pues se pretende la ejecución de una p.a. que dictó un ente dependiente de la Administración Pública Nacional. Por tanto, se insiste, la competencia correspondía a los tribunales contenciosos administrativos, y así se decide.“

En atención de los criterios sub lite transcritos y que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace suyos, asume la competencia conferida residualmente por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remitiendo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la decisión que tome al respecto a los fines de la consulta de ley. Así se decide.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto para quien juzga, resulta evidente que se ocasiona en el presunto agraviado una lesión, como resultado de la contumacia al reenganche y pago de salarios caídos referida por parte de la presunta agraviante Sociedad Mercantil PDVSA S.A. es por ello que de seguidas se analizará la admisibilidad de la presente acción.

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta juzgadora del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de a.c. previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Debe resaltarse en este orden de ideas, que la acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos.

Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” De allí que se infiera que la acción de amparo, es de carácter extraordinario, pues fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, señalando que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro, al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Para quien juzga, resulta evidente que el presunto agraviado arguye la violación de derechos y garantías constitucionales, como resultado del incumplimiento de la presunta agraviante Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) de la decisión contenida en la P.A.N.. 00175-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En este sentido tal y como se indicó supra la acción de A.C. de carácter extraordinario, constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos; como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que: “La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (Sentencia No. 2148, de fecha 29 de julio de 2.005) (subrayado mío). Quien decide estima que el presunto agraviado utilizó el recurso de a.c. como sustitutivo de los recursos que se establecen en el ordenamiento jurídico venezolano y que en uso de los mismos podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (dada la pretensión primigenia del ciudadano R.J.R.), por estimarse suficientemente idónea o eficaz para lograr la protección subyacente en la petición bajo análisis.

A mayor abundamiento de lo expuesto debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se señaló que:

… (omisis) “La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

(Subrayado de quien sentencia).

En consecuencia para esta juzgadora, los hechos en los que se fundamenta la acción del recurrente en amparo no comportan la violación de derechos constitucionales, sino de orden legal, elementales razones estas por las que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara inadmisible la presente Acción de A.C., y así se establece.

- V -

DECISIÓN

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por R.J.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de a cédula de identidad No. 16.679.814, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado I.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 9.200.842, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.107. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, inserto bajo el No. 26, Tomo 127-A, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente asunto y en consulta al Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en razón de su competencia y en virtud de lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede alterna El Vigía, siendo las dos de la tarde del diecisiete de junio de dos mil nueve.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

El Secretario

Abg. Gabriel Peña.

En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR