Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2006, por los ciudadanos R.S.N., N.S.H., Á.G.C.O., S.M.S.B., Y.C.P.M., J.S.S., E.A.L.V., V.S.D.H., M.J.G.G., M.S., J.A.S.S., E.J.A., H.R.H.G. y B.S.B., venezolanos los primeros y colombiano el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cedulados con los Nros. 16.039.319, 10.240.808, 17.083.914, 22.662.847, 17.401.890, 19.319.669, 16.679.581, 21.306.248, 15.381.618, 12.654.066, 14.022.363, 16.071.888, 9.021.908 y E 81.839.436 respectivamente, asistidos profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, según el cual intentan a.c. contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.184, Abogado, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., por presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Junto con la solicitud de a.c. los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:

1) A los folios 12 al 21, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Provivienda Bolivariana T.E.R.L. protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de mayo de 2006, con el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre;

2) Al folio 22, copia simple de oficio suscrito por el ciudadano C.M.G.S.N.d.C., dirigido a la ciudadana C.V., según el cual se emite reserva de denominación Nro. 341100, sin fecha y se autoriza la denominación de PROVIVIENDA BOLIVARIANA T.E..

3) A los folios 23 al 30, copia certificada por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio A.A., del acta Nro. 5 de fecha 07 de febrero de 2006, en su punto CUARTO.

4) A los folios 31 al 40, las páginas 01-02 y 31-32 de un ejemplar del Diario Pico Bolívar, del día sábado 03 de junio de 2006, Año 2 / Nro. 798, y un ejemplar del Diario El Vigía del día sábado 03 de junio de 2006, Año 2 Nro. 302.

Mediante Auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f. 41 y 42 vto.), el Tribunal admite la acción de amparo y en esa misma fecha ordena la citación del presunto agraviante ciudadano E.M.M., en su carácter de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., y a su vez ordena la notificación del Representante del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 43 al 50, debidamente firmadas.

Obra a los folios 51 al 54, cuatro poderes apud acta conferidos por los presuntos agraviados ciudadanos N.S.H., J.A.S.S., E.A.L.V., Y.C.P.M., R.S.N., E.J.A., H.R.F.G. y M.J.G.G., a la abogado D.C.L..

Mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2006 (f. vto. 55), se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 21 del mismo mes y año, a las 9:00 AM. Llegado el día y la hora fijados, comparecieron las partes asistidas de abogados, tal como consta de acta que obra agregada a los folios 56 al 62.

Siendo la oportunidad para publicar íntegramente la sentencia en el presente procedimiento este Tribunal para decidir observa:

I

Los presuntos agraviados en su solicitud de a.c. alegan: 1) Que, desde hace más de un año tomaron posesión en forma pacífica de un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Vigía, en la avenida Don P.R. al final de la calle 7 del Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el identificado inmueble se encontraba “… en estado de abandono, enmontado y sucio, sus paredes perimetrales en estado ruinoso, sin puertas, habitado solo por alimañas, basura, desperdicios e indigentes, desde hace mas de 10 años, desconociendo nosotros quien es el propietario del mismo, cometiéndose en su interior diversos delitos tales como violaciones, consumo de drogas desvalijamiento de vehículos, etc.”; 3) Que, una vez que tomaron posesión de dicho inmueble lo limpiaron e iniciaron la construcción de “… viviendas provisionales, es decir, desmontables, del tipo denominado `ranchos` …” para ser habitadas por su grupo familiar, y con el propósito de obtener viviendas dignas se organizaron en la cooperativa denominada T.E.; 4) Que, una vez que tomaron posesión del inmueble, la ciudadana L.O., en su condición de presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar, inició una serie de actos perturbatorios, y solicitó la intervención del P.C. de la Parroquia Presidente Páez, abogado E.J.M.M., quien los desalojó en fecha 30 de enero de 2006, “… pero nosotros volvimos a tomar posesión del descrito lote de terreno…”; 5) Que en fecha 07 de febrero de 2006, fueron convocados a una sesión de la Cámara Municipal del Municipio A.A., en la que la ciudadana L.O., solicitó la expropiación del terreno ocupado por ellos, y solicitó a dicho órgano el apoyo para que les desalojaran; 6) Que, la ciudadana L.O., “… recurrió nuevamente a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, a cargo del abogado E.J.M.M., funcionario este que, después de una serie de amenazas de desalojo y sin hacernos parte del procedimiento aperturado al efecto, luego de un intento fallido el 25 de abril del año en curso, en fecha 31 de mayo de 2.006 (sic), materializó el DESALOJO del terreno que veníamos ocupando, según lo antes expuesto, en medio de una espectacular acción cívico-policial, integrada por la Policía Estatal, Municipal, el Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Protección Civil, y le hizo `entrega material` del mismo al presunto propietario del terreno ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., (…) cumpliendo ordenes (sic) del Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, Teniente Coronel NIOBEN E.M., emitida en fecha 29 de mayo de 2.006 (sic), al Jefe del Departamento de Coordinación de Prefecturas, abogado J.M.M.G. `… a los fines de dar cumplimiento al Decreto 014, de fecha 08FEB01…; 7) Que, en el referido Decreto, no se otorgan al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, facultades jurisdiccionales sino para solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente las sanciones a que hubiere lugar, que en el caso de ellos los accionantes en a.c. no era procedente pues su ocupación del terreno fue pacífica; 8) Que el desalojo efectuado por el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., cumpliendo órdenes emanadas del Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, “… no fue legítimo convirtiéndose, en consecuencia, en una situación de hecho, que ciertamente constituyó un despojo proveniente de un funcionario público, en ejercicio de su cargo, por que no constituyó la cabal ejecución del poder reglado ejercido por la administración puesto que, conforme al principio del legalidad administrativa, el funcionario público solo puede hacer lo que la ley lo autoriza, debiendo sujetar su ejercicio a ella,…”

Que por todas estas razones, intentan acción de a.c. contra el ciudadano E.J.M.M., antes identificado, por haber actuado fuera de su competencia y usurpando funciones que le correspondían al poder judicial, ejecutó medida de desalojo del terreno ocupado por ellos, lo cual les acarreó de manera directa la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que pretenden “… sea declarada la nulidad de acto írrito cometido por el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., representado por el abogado E.J.M.M., y se retrotraiga la situación al estado en que se encontraba antes de la la (sic) ejecución del DESALOJO y, en consecuencia, se nos restituya en la posesión del inmueble aquí identificado…”

II

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hicieron presentes los accionantes en amparo por intermedio de su apoderado judicial. Igualmente, comparecieron los ciudadanos E.J.M.M., antes identificado, parte presuntamente agraviante; los Abogados A.P.G. cedulado con el Nro. 9.189.379, y Y.D.V.L.D., cedulada con el Nro. 13.206.444, apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida, según consta de instrumento autenticado por la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2006, con el Nro. 92, tomo 35. Asimismo, se hizo presente la ciudadana L.O.L., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.243.851, con el carácter de miembro de la comunidad del Barrio B.M.A.A.d.E.M..

Aperturada formalmente la audiencia constitucional, la apoderado judicial de los presuntos agraviados, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo cabeza de autos.

Por su parte, el ciudadano E.J.M.M., antes identificado, parte presuntamente agraviante, obrando en su propio nombre expuso oralmente las excepciones y defensas siguientes: 1) Rechazó y contradigo todos y cada una los puntos contenidos en la solicitud de a.c., por cuanto los mismos no se ajustan a derecho; 2) Que, los accionantes quienes “… se autodenominan como invasores, el (sic) terreno ubicado en el Barrio Bolívar prolongación de la Avenida Don P.R.,…” irrumpieron contra un local cerrado en bloques y posteriormente fabricaron ranchos de madera; 3) Que, ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, se recibió una denuncia ya que los mismos atentaban contra el orden publico, “… y los habitantes de dicha comunidad protestaron dicha agresión violenta contra esos terrenos, puesto que en la inmediaciones se encontraban otros terrenos, los cuales iban a correr la misma suerte de ser invadidos...”; 4) Que, la Prefectura a su cargo, haciendo uso del Decreto emanado por la Gobernación del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 014 del mes de febrero del año 2001, el cual prohibe las invasiones de inmuebles en predios urbanos de propiedad privada, baldíos o ejidos, y da facultades y operatividad al Director de Seguridad Ciudadana para la ejecución del mismo, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según el artículo 545 del Código Penal, en fecha 31 de enero de 2006, procedió a desalojar a esas personas de dichos terrenos “…previa visitas ejecutadas con antelación notificándosele a estas personas de la obligación de salir de estos terrenos de manera voluntaria y así se hace constar de copia certificada que debidamente consigne (sic),…”; 5) Que, esas mismas personas reinvadieron el terreno y de la misma manera se les visitó para que lo desalojaran voluntariamente y “…se puso en conocimiento a la defensoría del pueblo, al C.d.P. del Niño y del Adolescente, y a la misma Fiscalía para que interviniese ya que vecinos de la comunidad habían sido amenazados por estos invasores,…”, y en vista que estas personas no desalojaron voluntariamente, se procedió a aplicar el Decreto 014 una vez más el día 25 de abril de 2006, pero no se pudo lograr el desalojo debido a que la consejera de protección del niño y del adolescente no lo avaló, alegando que el mismo se había realizado con una (01) hora de anticipación; 6) Que, en fecha 17 de mayo de 2006, la Prefectura a su cargo junto con los vecinos de la comunidad del Barrio Bolívar y las familias de invasores, se reunieron para plantearles que desistieran de estas acciones, mas los mismos alegaron que ellos no podía tomar decisiones sin la autorización de su abogada asistente; 7) Que, al no llegar a ningún acuerdo, por orden emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2006, se llevó a efecto el desalojo con el apoyo de la Fiscalía Pública de P.P., los Órganos Policiales, la Unidad de Apoyo de Protección del Niño y del Adolescente (UANAPEM), el Cuerpo de Bomberos del Municipio A.A., con el debido respeto de las garantías individuales para las personas; 8) Que, la posesión de los accionantes no es legítima debido a que no cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo 772 del Código Civil, pues nunca han estado allí de manera pacífica y ha sido interrumpida.

Por su parte, la Abogada Y.D.V.L.D., coapoderada de la Procuraduría General del Estado Mérida, en su condición de tercero coadyuvante en defensa del funcionario presuntamente agraviante, expuso: 1) Que, “… no esta determinada la actuación de la Procuraduría del Estado Mérida…” por cuanto el inmueble objeto de la controversia pertenece a una persona natural, distinta a la Entidad Federal Mérida, además, “… por cuanto el presente “Recurso” (sic) de A.C. recae contra el ciudadano E.M., el cual ostenta el cargo de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., y la Procuraduría General del Estado según lo que expresa el artículo 91 de la Constitución del Estado Mérida, en concordancia del (sic) artículo de la Ley de la Procuraduría General del Estado, en la que represento judicial y extrajudicialmente los derechos bienes, e intereses patrimoniales del Estado,…” razón por la cual actúan en el presente procedimiento como terceros coadyuvantes; 2) Que, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico, la Ley de la Procuraduría General de la República, es aplicable a los Estados, y por tanto, estos tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, ello debido a que en el presente caso, la notificación al ciudadano Procurador del Estado, se hizo de manera defectuosa por cuanto no se anexo el Auto de admisión de la presente acción, lo que es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa; 3) Que, ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el ciudadano P.E.M., debido a que en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación de ninguna de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, y del mismo modo no se evidencia la posesión del inmueble por un año, en consecuencia, no existe posesión legítima, además que en el presente caso, “… a (sic) existido violencia y mala fe debido a que ellos están en conocimiento de que el mismo le pertenece a otra persona…”; 4) Que, “… las actuaciones que desplegó el ciudadano p.E.M., estuvieron ajustadas a derecho, ya que el procedió al (sic) Decreto 014 de fecha 03 (rectius: 08) de febrero de 2001, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, en donde prohibe expresamente las ocupaciones ilegales, a predios urbanos o rurales, privados ejidos, o tierras baldías, y de conformidad con lo que expone el artículo 45 (rectius: 55) de la Constitución Nacional el cual contempla la protección de los ciudadanos por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana,…”; 5) Que, a los accionantes les asiste el derecho constitucional a la vivienda, pero que la Constitución igualmente garantiza el derecho a la propiedad privada, por lo que la Procuraduría General del Estado, “… exhorta a los organismos competentes para que una vez que estas personas soliciten la solución de su problema puedan acceder a las políticas y programas que al efecto han sido creadas para solventar el grave problema de vivienda que padecen muchas personas de bajos recursos,…”; 6) Que, existen otros medios idóneos, breves y eficaces, para demandar la “disposición” de inmuebles, los mismos conocidos como Interdictos posesorios, regulados en el Código de procedimiento Civil, y aún estos “corren” contra el mismo propietario del inmueble.

En la oportunidad de la replica contra las defensas y excepciones planteadas por la parte presuntamente agraviante, la apoderado judicial de los accionantes expuso: 1) Que, de los argumentos explanados por el presunto agraviante, se evidenció la violación de los derechos constitucionales denunciados, debido a que no se aperturó procedimiento alguno, y no se dictó ningún acto administrativo que ordenará el desalojo del inmueble; 2) Ratificó los supuestos de hecho explanados junto con la solicitud de a.c.; 3) Rechazó la solicitud de reposición de la causa por notificación defectuosa, debido a que la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada, y 4) Consignó para ser agregado a las actas oficio de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Abogado E.J.M.M., Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., en el cual se ordenaba su comparecencia por ante la Dirección del Seguridad Ciudadana de la ciudad de Mérida, lo cual consideró un a intimidación para hacerla desistir de la presente acción.

Por su parte, el presunto agraviante abogado E.J.M.M., ratificó su defensa, y promovió pruebas documentales en las que se sustentan sus argumentos.

III

Planteada la acción de a.c. en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal como punto previo a la sentencia de fondo considera menester emitir pronunciamiento acerca del planteamiento hecho por la coapoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, acerca de la “no determinación” en el presente juicio de la actuación de la Procuraduría.

Alega la representante judicial del estado, que “… no esta determinada la actuación de la Procuraduría del Estado Mérida…” por cuanto el inmueble objeto de la controversia pertenece a una persona natural, distinta a la Entidad Federal Mérida.

Pareciera inferirse de tal planteamiento, que la representante judicial del Estado Mérida, aduce la falta de legitimación procesal de la Procuraduría General del Estado Mérida para actuar en el presente proceso.

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida: “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se puede concluir que los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General del Estado toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado, con la finalidad de “formar criterio acerca del asunto”

En el presente caso, según afirman los accionantes en el escrito de a.c., son poseedores de un predio urbano que desconocen a quien le pertenece.

De otra parte, en la misma solicitud de amparo, los accionantes señalan que el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., órgano auxiliar de la Gobernación del Estado, procedió a desalojarlos del predio urbano a que se ha hecho referencia, en dos oportunidades, en la primera oportunidad procediendo por denuncia de la ciudadana L.O.P. de la Asociación de Vecinos del barrio Bolívar y en la segunda, en acatamiento de la orden emanada del Director de Seguridad Ciudadana Teniente Coronel NIOBEN E.M., emanada en fecha 29 de mayo de 2006, Dirección de control y tutela de la administración del Estado Mérida.

Así las cosas, ante la imprecisión acerca de la titularidad de la propiedad del inmueble en el que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, y en atención a las actuaciones desarrolladas por la Prefectura Civil a que se ha hecho referencia y por la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, para la recuperación del inmueble en referencia, constituía un deber procesal para este Juzgador, cumplir con su obligación legal de notificar al Procurador General del Estado acerca de la existencia de la presente acción constitucional, a los fines que tal Institución formara su criterio acerca del asunto.

Dicho esto, una vez notificada la Procuraduría General del Estado Mérida, quedaba a su criterio determinar lo conducente en cuanto a su actuación en el presente proceso.

Ahora bien, visto el planteamiento presentado por la coapoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en la oportunidad de celebrarse audiencia constitucional, según el cual afirma que la propiedad de los predios urbanos en los que se sucedieron los hechos que generaron el presente a.c., pertenecen a una persona natural, es indudable que el criterio de dicha Institución sobre el particular, fue considerar que la presente acción no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado, hecho que indudablemente resultó sobrevenido para este órgano jurisdiccional en el momento de la admisión de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, la Procuraduría General del Estado Mérida, consideró pertinente intervenir en el presente proceso como “tercero coadyuvante” o tercero adhesivo simple a favor del presunto agraviante ciudadano E.J.M.M., en su carácter de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., lo cual es procesalmente permitido, pues aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no lo prevé, la misma resulta por la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, establecida por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, con tal carácter es la intervención de la Procuraduría General del Estado Mérida, en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Igualmente, debe este Juzgador resolver como punto previo a la sentencia de mérito, acerca del planteamiento de reposición de la causa a que hizo referencia la coapoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, Abogado Y.D.V.L.D., por considerar que la notificación de dicha institución fue defectuosa en virtud que no se produjo junto con la copia certificada de la solicitud de a.c., copia certificada del Auto de admisión de la pretensión. Este Tribunal, para resolver observa:

Según se puede interpretar de la parte in fine del artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, antes trascrito, las notificaciones de dicha Procuraduría se harán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 935, prevé una norma específica para las notificaciones judiciales, pero no indica la forma en que esta debe efectuarse. Asimismo, en el artículo 233, regula las distintas maneras de notificación de las partes pero para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso. Pudiera aplicarse analógicamente la disposición contenida en el artículo 132, relativa a la notificación del Ministerio Público, la cual indica que ésta se debe efectuar mediante boleta de notificación.

No obstante a juicio de este Juzgador la disposición más acertada con la cual se pudiera integrar el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en cuanto a las notificaciones es la contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su encabezamiento dispone, que las notificaciones del Procurador General de la República, deben ser hechas por oficio y estar acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Dicho esto, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales específicamente de los folios 43 al 45, se puede constatar que la Procuraduría General del Estado Mérida, fue notificada de la existencia de este juicio, a través de dos modalidades, es decir, mediante boleta y mediante oficio, de allí que no puede considerarse defectuosa la notificación en este aspecto.

En cuanto, al planteamiento hecho en la audiencia constitucional por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, este Tribunal considera que el mismo de haber existido, fue subsanado por efecto de la comparecencia de los representantes judiciales de dicha institución en la oportunidad de la audiencia constitucional.

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

La reposición de la causa, prevista por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República --aplicable a los Estados por expresa disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público-- es un efecto de la declaración de la nulidad de la notificación que, a su vez, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores, lo cual no es posible cuando el acto ha alcanzado el fin para el que estaba destinado.

La doctrina, ha clasificado las nulidades en textuales y virtuales, las primeras son aquellas consagradas textualmente por la Ley y las segundas son aquellas que afectan un requisito esencial del acto que si no se cumple produce su nulidad y el Juez debe decretarla aún cuando no lo ordene el texto de la Ley.

Sin embargo, nuestra legislación ha consagrado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio finalista según el cual, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Según H.e.p.s.e. en cuanto es necesario, “... determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”. (Henríquez, R. 1995. Código de Procedimiento Civil. T. II, pag. 201)

De esto se deduce, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado el Juez debe abstenerse de decretar la nulidad aún cuando se lo ordene la Ley, vale decir, aún cuando el incumplimiento de la formalidad sea sancionado con nulidad de lo actuado, por el legislador (nulidad textual)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la boleta de notificación del Procurador General del Estado Mérida, que obra al folio 43, se puede constatar que su llamamiento se hace para que comparezca por ante la sede de este Tribunal, para la celebración de la audiencia constitucional.

El día 21 de agosto del presente año, fecha y hora señalados por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogados A.P.G. cedulado con el Nro. 9.189.379, y Y.D.V.L.D., cedulada con el Nro. 13.206.444, apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida, de donde se puede concluir que la notificación efectuada por este Tribunal, defectuosa o no, cumplió con su finalidad procesal como es poner en conocimiento a dicha Institución de la interposición de la presente acción, para que la misma formara su criterio acerca del asunto.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos expuestos resulta IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resueltos los puntos anteriores, corresponde a este Sentenciador proferir decisión con respecto al fondo de la presente pretensión constitucional, para lo cual observa:

La controversia, en síntesis, quedó planteada en los términos siguientes:

Pretenden los accionantes en a.c., que se declare “… la nulidad del acto…” según el cual el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., el día 31 de mayo de 2006, les desalojó del lote de terreno supra identificado. Como fundamento de la nulidad solicitada argumentan que dicho funcionario les violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto “… procedió de hecho…” al no aperturar procedimiento alguno y actuó ilegítimamente al usurpar funciones atribuidas a la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, el demandado en a.c., adujo a su favor que no violó ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que los accionantes “…irrumpieron contra un local cerrado en bloques y posteriormente fabricaron ranchos de madera…”, lo cual fue denunciado por los habitantes la comunidad del Barrio Bolívar, razón por la cual, la Prefectura a su cargo con fundamento en el Decreto 014 de fecha 08 de febrero de 2001, emanado por la Gobernación del Estado Mérida, el día 31 de enero de 2006 los desalojó. Que, no obstante, esas mismas personas “… hicieron caso omiso y procedieron de una manera flagrante a invadir el terreno…” nuevamente, razón por la cual, el despacho a su cargo, luego de realizar varias visitas a los accionantes para que desalojaran voluntariamente, en cumplimiento de una orden expresa del Director de Seguridad Ciudadana del Estado, con fundamento en el Decreto 014 de fecha 08 de febrero de 2001, emanado por la Gobernación del Estado Mérida, el día 31 de mayo de 2006, una vez más, desalojó a los accionantes, toda vez que, según aduce el presunto agraviante, no son poseedores legítimos de dicho lote y en consecuencia, procedió ajustado a derecho.

En el presente caso, no resultaron controvertidos, al no haber sido contradichos por las partes, por lo que no requieren ser probados, los hechos siguientes: 1) Que los accionantes se encontraban en un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Vigía, avenida Don P.R. al final de la calle 7 del Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que los accionantes forman parte de la Asociación Cooperativa Provivienda Bolivariana T.E.R.L.; 3) Que, en fecha 30 de enero de 2006, el P.C. de la Parroquia Presidente Páez, abogado E.J.M.M., desalojó a los accionantes del identificado lote de terreno; 4) Que, los accionantes en amparo con posterioridad a este hecho ingresaron nuevamente al mismo; 5) Que, en fecha 07 de febrero de 2006, los accionantes en amparo fueron convocados a una sesión de la Cámara Municipal del Municipio A.A.; 6) Que, en fecha 25 de abril de 2006, el P.C. de la Parroquia Presidente Páez, abogado E.J.M.M., intentó practicar un nuevo desalojo del identificado lote de terreno, pero el mismo se frustró; 7) Que, en fecha 31 de mayo de 2006, el P.C. de la Parroquia Presidente Páez, abogado E.J.M.M., mediante una acción cívico-policial, integrada por la Policía Estatal, Policía Municipal, Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Protección Civil, desalojó a los accionantes del identificado lote de terreno y le hizo entrega material del mismo al presunto propietario del terreno ciudadano ORANGEL DEL C.H.S.

Planteada la controversia en los términos precedentes, el problema judicial sometido, por competencia excepcional, a conocimiento de este Juzgador constitucional, se centra en determinar si la actuación del ciudadano P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., al practicar el desalojo el día 31 de mayo de 2006, usurpó funciones y violó los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes.

Para decidir este Tribunal observa:

Según el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación literal de esta norma es un derecho de toda persona que el Estado le proteja frente a situaciones que vulneren su propiedad y el disfrute de sus derechos, mediante los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley.

Asimismo, la Carta Magna en el Título VII acerca de la Seguridad de la Nación, consagra en su Capítulo IV Los Órganos de Seguridad Ciudadana, y específicamente en su artículo 332 establece:

El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

  1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

  2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

  3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

  4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley. (negrilla del Tribunal)

De conformidad con el segundo aparte del artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, “Se entiende por Seguridad Ciudadana el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” (negrilla del Tribunal)

Como se observa, de las normas antes transcritas, la seguridad ciudadana se logra cuando el Ejecutivo Nacional mantiene y restablece el orden público, protege a los ciudadanos, hogares, la familia y asegura el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, lo cual logra mediante los órganos de seguridad ciudadana.

VI

Este Juzgador debe analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si han sido o no demostrados los hechos que generaron la violación constitucional alegada.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que obran en autos las pruebas de los hechos controvertidos siguientes:

1) Al folio 117, copia fotostática certificada por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., del oficio distinguido con las letras DSC s/n de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Teniente Coronel (GN) NIOBEN E.M.C., Director de Seguridad ciudadana del Estado Mérida, dirigido al Abogado J.M.M.G., Jefe del Departamento de Coordinación del Prefecturas, según el cual, textualmente expresa:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo Institucional, y a la vez para hacer de su conocimiento, que debe proceder a ejecutar el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A., el cual es propiedad del Ciudadano (sic) Orangel herrera, esta actuación se debe realizar a los fines de dar cumplimiento al Decreto 014, de fecha 08FEB01 y en el cual ya se había aplicado un desalojo en el pasado mes de Enero del corriente año lo que a los efectos de este procedimiento constituye ser una reinvasión.

A tal efecto, le estimo girar sus instrucciones, a los fines de contar para esa actividad, con el apoyo de los diferentes organismos de seguridad y el Prefecto de la referida Parroquia, para que estén presentes el día y la hora fijada para el mencionado desalojo.

Del análisis de este instrumento, quien sentencia puede constatar que el mismo se relaciona con la orden emanada por el Director de Seguridad ciudadana del Estado Mérida, dirigido al Abogado J.M.M.G., Jefe del Departamento de Coordinación del Prefecturas, a que hacen referencia los accionantes en su solicitud de a.c., y del cual se evidencia que en efecto, el demandado sigue órdenes expresas de tal Dirección estadal, como igualmente lo señalan los accionantes en el propio escrito de amparo.

Las competencias de la Dirección Estadal de Seguridad Ciudadana, se encuentran previstas por la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, en su artículo 44, disposición que en sus ordinales 1ro. y 16vo., establece: “Corresponde a la Dirección de Seguridad Ciudadana: 1. Regular, formular, dar seguimiento y ejecutar las políticas que genere la Gobernación del Estado, en materia de Seguridad Ciudadana para proteger a la población que habita como la que se encuentra en tránsito por el Estado (…) 16. Aplicar, cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la seguridad y defensa ciudadana…” (negrilla del Tribunal)

Como se observa, de las disposiciones legales antes trascritas, se puede constatar que corresponde a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, ejecutar y hacer cumplir las políticas, leyes y reglamentos relativos a la seguridad ciudadana.

Por su parte, en el Decreto 014 emanado por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2001, el Gobernador del Estado Mérida, en consideración a que se vienen sucediendo en el Estado Mérida, ocupaciones en predios urbanos y rurales que provocan antagonismos y conflictos en sectores de la población, decretó “… prohibir la ocupación indebida de terrenos, parcelas, fincas e inmuebles en predios rurales o urbanos, de propiedad privada, ejidos o baldíos en el Estado Mérida…”

Y según el ARTICULO 4 de dicho Decreto 014, el encargado de la ejecución del mismo es el Director de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida.

Sentadas las anteriores premisas legales, se puede concluir que al suscribir el oficio analizado el Teniente Coronel (GN) NIOBEN E.M.C., Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, según el cual se ordenaba el desalojo del terreno ocupado por los accionantes, no hizo mas que cumplir con su deber de ejecutar una política generada por la Gobernación del Estado, en ejercicio de sus competencias previstas en las normas parcialmente transcritas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 119 al 122, copia fotostática certificada por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., del acta levantada durante el procedimiento de desalojo llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 2006, en el terreno ubicado en el Barrio S.B.d. esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, de la cual se evidencia lo afirmado por los accionantes en amparo, en cuanto a que, en efecto, en dicha fecha se procedió a desalojarlos del lote de terreno antes identificado.

Este Juzgador, puede constatar que durante dicha operación estuvieron presentes los representantes de los organismos siguientes: Dr. H.M., Coordinador de Prefecturas de Seguridad Ciudadana; El Comisario de la FAPEM de El Vigía, M.B., al mando de 35 efectivos policiales; La Comisario M.Y.Q., al mando de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UANAPEM); El Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, Abogado E.J.M.M.; el ciudadano Orangel Herrera, cedulado con el Nro. 2.452.448 y El Cuerpo de Bomberos al mando del Cabo 1ro. O.M., con 3 efectivos bomberiles en la Unidad Alfa 09, quienes con tal carácter suscriben el acta.

Del análisis de este instrumento se evidencia, que durante el operativo de desalojo de los accionantes, llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 2006, se encontraban presentes distintos órganos de seguridad ciudadana, tal como los mismos quejosos lo afirman.

Según el artículo 2 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, son órganos de seguridad ciudadana: La Policía Nacional; Las Policías de cada Estado; las Policías de cada Municipio; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; El cuerpo de Bomberos, etc.

Igualmente, según preceptúa el ordinal 1ro. del artículo 3 eiusdem, corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule: “1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el C.d.S.C.;…”, con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República.

Como se observa, del acta analizada, resulta que con dicho desalojo el Estado y el Municipio, no hicieron más que poner en movimiento un mecanismo según el cual unieron esfuerzos para ejecutar una acción tendente a garantizar la seguridad ciudadana, como consecuencia de la orden emanada del Director de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, ciudadano Teniente Coronel (GN) NIOBEN E.M.C..

Asimismo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Administración del Estado Mérida, las Prefecturas Civiles son órganos auxiliares de la Gobernación del Estado Mérida, que dentro de sus competencias poseen la de “… Velar por la preservación del orden Público y la observancia de la moral o las buenas costumbres, en la Parroquia o Municipio…” (ex ordinal 2 del artículo 47 eiusdem)

Dicho esto, el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., no fue más que un órgano auxiliar de la Gobernación del Estado Mérida, que junto con los demás órganos de seguridad ciudadana, ejecutó una orden del Coordinador de Seguridad Ciudadana del Estado.

3) Obra a los folios 178 al 183, copia fotostática certificada de dos documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de noviembre de 1995, con los Nros. 35 y 36 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que ambos instrumentos constituyen copias certificadas de dos documentos públicos, según los cuales la Sociedad Mercantil Agropecuaria C.S.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) vende de manera pura y simple, al ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, cedulado con el Nro. 2.452.488, dos inmuebles ubicados en el sector “La Ye” del Barrio B.d.E.V. dentro de los siguientes linderos, a saber: el registrado con el Nro. 35: FRENTE: Carretera Panamericana, hoy avenida en construcción “José Rafael Rojas”; FONDO: calle del Barrio Bolívar; UN COSTADO: inmueble de la vendedora; OTRO COSTADO: inmueble propiedad de Sidetur; el registrado con el Nro. 36: FRENTE: Carretera Panamericana, hoy avenida en construcción “José Rafael Rojas”; FONDO: calle del Barrio Bolívar; COSTADO DERECHO: inmueble de la vendedora; COSTADO IZQUIERDO: Galpón de la M.B. y de Huber.

Estos documentos fueron impugnados por la apoderado judicial de la parte accionante en amparo, en la oportunidad de su ofrecimiento en la audiencia, no obstante, tratándose de copias certificadas de documentos públicos, este Juzgador debe conferirles pleno valor probatorio, pues dicha apoderado no determinó de manera precisa el medio de impugnación a emplear.

Ahora bien, debido a que los quejosos en su solicitud de amparo hicieron la ubicación del lote de terreno de manera imprecisa sin determinación de linderos, a saber: avenida Don P.R. al final de la calle 7 del Barrio Bolívar, resulta imposible determinar si existe identidad entre dicho inmueble y los inmuebles propiedad del ciudadano ORANGEL DEL C.H.S..

Sin embargo, tal como resulta de las de las actas procesales, específicamente del acta de desalojo de fecha 31 de mayo de 2006 (fs. 119 al 122), del acta de fecha 20 de abril de 2006 (fs. 108 y 109), de la actitud del ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., a favor de la recuperación del bien inmueble, y de la propia solicitud de a.c., en las que se señala que la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, le hizo entrega del lote de terreno una vez practicado el desalojo al ciudadano ORANGEL DEL C.H.S..

Este Juzgador constitucional, de manera incidenter tantum solo a los fines de proferir la resolución en la presente controversia, sin que el mismo constituya cosa juzgada material por tratarse de un juicio de a.c., considera al ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., como el propietario de los terrenos ocupados por los accionantes en a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del acervo probatorio cursante de Autos, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

1) La ocupación de de los accionantes en a.c. antes identificados se trato de una ocupación indebida de un terreno urbano de propiedad privada.

En efecto, los accionantes no demostraron la posesión legítima alegada, por cuando, no promovieron prueba alguna que llevara al convencimiento de este Juzgador que la misma hubiere sido ultra anual. En este sentido, la posesión de más de un año no pudo ni siquiera presumirse del documento constitutivo de Cooperativa Provivienda Bolivariana T.E.R.L. pues la misma fue protocolizada solo hace tres meses.

Igualmente, del mismo escrito de amparo cabeza de autos se demuestra, y fue probado con el acervo probatorio, que su alegada posesión no fue pacífica, ya que la Presidente de la Asociación de vecinos del Barrio Bolívar, siempre perturbó la misma. De otra parte, según afirman en el propio escrito de a.c., el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, en fecha 30 de enero de 2006, los desalojo; en fecha 07 de febrero del mismo año, fueron convocados a la Cámara Municipal del Municipio A.A.; consta de acta que obra a los folios 108 y 109, que en fecha 20 de abril de 2006, el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, junto con el propietario del terreno los visitaron para que desalojaran voluntariamente; en fecha 25 de abril de 2005, hubo un intento fallido de desalojarlos en fecha 25 de abril de 2005 y en fecha 31 de mayo de 2006, fueron desalojados por la Dirección de Seguridad ciudadana del Estado, de donde se demuestra que siempre hubo discusión acerca la ocupación de los accionantes del lote de terreno.

Asimismo, según la propia afirmación de los accionantes se demuestra que la posesión alegada no fue continua.

En efecto, en la propia solicitud de amparo los quejosos indican que en fecha 30 de enero de 2006, fueron desalojados del lote de terreno “… pero nosotros volvimos a tomar posesión del descrito lote de terreno…”; lo que demuestra la interrupción en su alegada posesión.

2) A juicio de este Tribunal constitucional, la posesión que iniciaron los solicitantes, cuya fecha de inicio no resultó demostrada en juicio, fue interrumpida el día 30 de enero de 2006, fecha en la cual fueron desalojados por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez de este Municipio. De allí en adelante su nueva ocupación, a juicio de quien sentencia, pasó a ser una ocupación indebida de terrenos urbanos, lo cual, constituye para los órganos de seguridad ciudadana el supuesto de hecho para la aplicación de la directriz política de la Gobernación del Estado contenida en el Decreto Nro. 014 de fecha 08 de febrero de 2001, lo cual hizo el Director de Seguridad Ciudadana del Estado, mediante el oficio DSC s/n de fecha 29 de mayo de 2006, en la que ordena la práctica del desalojo, llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 2006.

En consideración de lo anterior, el ciudadano E.M.M., en su carácter de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez de este Municipio, como órgano auxiliar de la Gobernación del Estado Mérida, no hizo mas actuar --junto con el representante de la Coordinación de Prefecturas de Seguridad Ciudadana Dr. H.M.-- como coordinador de los órganos de seguridad ciudadana, que tenían la orden de desalojar el lote de terreno ocupado de manera indebida por los accionantes en amparo, tal como en efecto fue hecho.

Dicho esto, a juicio de este Tribunal, el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez de este Municipio ciudadano E.M.M., no debía aperturar ningún procedimiento, pues la acción tomada por la Dirección de Seguridad Ciudadana, fue cumplir civilmente con la protección de la propiedad del ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., que había sido vulnerada por los accionantes en a.c., como consecuencia de la ocupación indebida del lote de terreno, lo cual, como se dijo, no amerita iniciar procedimiento alguno, pues su deber es acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones que en materia de seguridad ciudadana le sean emitidas.

Por consecuencia de lo anterior, en virtud que no es necesario, a juicio de este Juzgador, aperturar un procedimiento cuando se trata de resguardar la seguridad ciudadana, no puede haber la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciada, y menos aún por un órgano auxiliar que junto con los órganos de seguridad ciudadana cumplió una orden en materia de seguridad ciudadana, los cuales desarrollaron la operación de desalojo con estricta observancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República.

En conclusión, el ciudadano E.J.M.M., Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., al participar en el desalojo el día 31 de mayo de 2006, no usurpó funciones ni violó los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes.

En consecuencia, la presente acción de a.c. resulta IMPROCEDENTE, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c., inconada por los ciudadanos R.S.N., N.S.H., Á.G.C.O., S.M.S.B., Y.C.P.M., J.S.S., E.A.L.V., V.S.D.H., M.J.G.G., M.S., J.A.S.S., E.J.A., H.R.H.G. y B.S.B., venezolanos los primeros y colombiano el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cedulados con los Nros. 16.039.319, 10.240.808, 17.083.914, 22.662.847, 17.401.890, 19.319.669, 16.679.581, 21.306.248, 15.381.618, 12.654.066, 14.022.363, 16.071.888, 9.021.908 y E 81.839.436 respectivamente, asistidos profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.184, Abogado, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., por presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por cuanto a juicio del Tribunal su solicitud no fue temeraria.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil seis. 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30 de la tarde.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR