Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.396

El 23 de noviembre de 2010 se recibió en este Tribunal Superior, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando a su decir, como apoderado judicial del ciudadano P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636 y de este domicilio; contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser a decir del quejoso, violatoria a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.396 de la numeración particular de este Despacho.

Ahora bien, vista la acción de amparo presentada, debe esta juzgadora proceder a pronunciarse así:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. - Alega el accionante que “…, procedo a interponer, como en efecto interpongo “ACCIÓN DE A.C.” contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010 contentiva de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA definitiva dictada por el mismo Tribunal el día 12 de abril del 2010, quedando ésta definitivamente firme el 24 de mayo de 2010…”.

  2. - Señaló que “…la parte AGRAVIANTE en fecha 12 de abril de 2010 dictó sentencia definitiva en la presente acción mero declarativa de reconocimiento de sociedad de hecho que incoara mi mandante,…

…Pero es el caso ciudadana Juez que conoce en sede constitucional que una vez dictada la presente sentencia definitiva anteriormente nombrada por la Juez que en ese momento presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en donde en el numeral tercero de la misma en la parte dispositiva condenó en costas a la parte demandada ciudadano J.M.M.G. por aplicación de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…

…En fecha 10 de mayo de 2010 la Juez Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó Aclaratoria de la Sentencia solicitada por los abogados A.E.P.M. e ILDEMAR ROA BALZA,…

…La sentencia que contiene la aclaratoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario… y la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 24 de mayo de 2010 que hoy se recurre de A.C. ha violado flagrantemente el orden público constitucional, al violar normas de orden público procedimental por cuanto…, una vez que un juez de la República dicte una decisión definitiva pierde jurisdicción, tal como lo preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

…Como se observa de dicha decisión en primer lugar de las actas procesales la aclaratoria solicitada por la parte demandada fue hecha en forma extemporánea e intempestiva, por cuanto la misma fue solicitada habiendo transcurrido ya cuatro (4) días de despacho, en consecuencia la misma no fue solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 252 o sea en el día de la publicación de la sentencia o al siguiente de publicada la misma;…”.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual al ser éste el único Tribunal Superior con competencia Agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., Y ASÍ SE RESUELVE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del asunto sometido a conocimiento de esta juzgadora, se observa que estamos en presencia de una acción de a.c. dirigida a una actuación del órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. En efecto, se impugna la sentencia del 10 de mayo de 2010 por medio de la cual se aclaró la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2010, relacionado con el juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de sociedad de hecho se interpusiera.

Planteado esto, es necesario observar que:

En cuanto a la admisibilidad.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal 1° lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. Además ha señalado que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia N° 1298 del 28 de junio de 2006. Expediente N° 06-0731. Sala Constitucional T.S.J.).

En el caso de marras el abogado accionante consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira el 10 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 84, Tomo 224 folios 173-174 de los libros respectivos, el cual establece textualmente:

Yo, P.E.M.G.,…: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario sea a los abogados A.D.J.V.C., P.E.R.M., E.R. MORA SUESCUM y H.J.C.R.,…, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna me representen, sostengan, mantengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de Justicia y demás organismos públicos y privados. En ejercicio de este mandato quedan plenamente facultados los señalados Apoderados para cumplir con todos y cada uno de los actos del proceso, en los cuales sea parte bien como demandante o demandado, incluidas las facultades para intentar demandas, efectuar peticiones y/o solicitudes, contestar demandas, reconvenir, contestar reconvenciones, reformar demandas, darse por citados o notificados en mi nombre, desistir, transigir, convenir dentro o fuera del juicio, recibir cantidades de dinero y otorgar sus correspondientes recibos o finiquitos, promover y evacuar pruebas, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios; reconocer, impugnar y desconocer documentos privados, tachar documentos públicos y privados, rematar y hacer posturas en remate, solicitar que la causa se decida según la equidad, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y hacer oposición a las que se decretaren sobre bienes que son de mi propiedad o posesión. Y en general para hacer todo lo que crean conveniente en defensa de mis derechos e intereses sin otras limitaciones que las que previamente les comunique. Igualmente quedan facultados para constituir Apoderados Especiales y Judiciales, así como también para sustituir este Poder e todo o en parte en persona de su confianza, reservándome siempre su ejercicio y para revocar dichas constituciones y sustituciones en cualquier tiempo…

.

Del análisis del poder otorgado por el ciudadano P.E.M.G., es evidente que el mismo no contempla la facultad para interponer acción de a.c.; y al constatarse que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho que aparece suscribiendo las actuaciones, ejerciera su representación en la presente acción de a.c., deviene la inadmisibilidad del amparo. (Vid. Sentencia N° 135 del 1° de febrero de 2006 dictada en el expediente N° 05-2320 por la Sala Constitucional del T.S.J.).

Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1894 del 27 de octubre de 2006 dictada en el expediente N° 06-1071 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual estableció:

…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: …

…Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Este ha sido el criterio constante y reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional y ratificado igualmente en sentencias N° 2115 del 30 de noviembre de 2006 dictada en el expediente N° 06-1034 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1825 del 28 de noviembre de 2008 en el expediente N° 08-1338 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, más recientemente, N° 1130 de fecha 17 de noviembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Por los razonamientos antes expuestos, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de a.c., Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado P.E.R.M., actuando a su decir, como apoderado judicial del ciudadano P.E.M.G.; contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.396 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.396 siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2.396

JLFDEA/JGOV

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