Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMandamiento De Habeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Enero de 2004

Años: 193° y 144°

A.C.

ASUNTO: KP01-O-2004-000028

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 21-1-04 se recibió por ante este Tribunal solicitud de MANDAMIENTO DE AMPARO (Habeas Corpus) suscrita por la ciudadana N.C.A., quien se identifico con cédula de identidad No. 7.370.398, domiciliada en el Barrio Las Brisas del Turbio, calle lara, quien manifestò que solicitaba el mandamiento de habeas Corpus a favor de R.D. ASUAJE, “...en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 18-01-04 a la orden de la Comandancia de Policìa ubicada en la calle 30 de esta ciudad, para serle aplicado el Código de Policía del Estado Lara...”

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha 22-1-04, desprendiéndose de su contenido que”...el ciudadano AZUAJE R.D., C.I. No. 7.321.934, ingresó a este Recinto Policial el día 19-1-03 para ser sancionado de conformidad con lo establecido en el art. 85 del Código de Policía vigente, al encontrarse cobrando peaje a los transeuntes de la zona y darse a la fuga, ante la presencia policial...”

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 actuando como Tribunal Constitucional del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) siendo evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano AZUAJE R.D., quien se encuentra privado de su libertad desde el día 19-1-04, recluído en la Comandancia de Policìa de esta Ciudad, sin que obre orden Judicial que legitime tal detención, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Amparao y Garantìas Constitucionales y ordinal 1º del artículo 44 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JRUBEN D.A., identificado con cédula de identidad No. 7.321.934, actualmente recluido en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 38,39 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No.9

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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