Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXPEDIENTE 20.587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

194° y 145°

Presunto agraviado: S.G.R.M..

Abogado asistente presunto agraviado: Á.R.R.M..

Motivo: A.C..

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido ante este Juzgado en fecha 29 de julio de 2.004, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en la acción de a.c. intentada por el ciudadano S.G.R.M. quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.548.272, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Á.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador a la cédula de identidad N° 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, domiciliado en la Ciudad de Mérida, contra los actos presuntamente ejecutados por el ciudadano J.R.A., que el recurrente considera lesivos a sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la integridad física de su familia, de su propiedad, el disfrute de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado previstos en los artículos 19, 27, 55 y 127 de la Constitución Nacional, y mediante los cuales, a decir del recurrente, el presunto agraviante ha realizado labores de mecánica automotriz en una vivienda adyacente a su casa, a pesar de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante resolución N° 23 de fecha 08 de agosto de 2.002, ordenara el cierre definitivo de las actividades que realiza el ciudadano J.R.A..

El Juzgado que declinó su competencia, para fundamentar su decisión,

aplicó el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos cita en su decisión, argumentando que en el caso de autos el accionante aduce la violación del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y que se puede constatar que tanto el domicilio del accionante como el del presunto agraviante, así como el lugar donde se han producido las lesiones alegadas, se encuentra en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la calle Los Caobos de la Urbanización El Carrizal “B”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual tienen su sede dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que igualmente tienen atribuida competencia en todo el Estado Mérida y donde, además, tienen su domicilio tanto el quejoso como el presunto agraviante y es el lugar donde se produjo la presunta violación constitucional (folios 6 al 7 y sus vueltos).

Recibido el expediente, por auto del 29 de julio de 2.004, se le dio entrada el curso de ley, disponiendo que emitiría pronunciamiento sobre la admisión del amparo por auto separado (folio 9).

PARTE MOTIVA

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO EJERCIDA POR EL CIUDADANO S.G.R.M.

El solicitante del amparo, ciudadano S.G.R.M., expone así los hechos que le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional:

- Que desde el año 2.001 el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-663.092 y civilmente hábil, ha mantenido en funcionamiento una especie de taller mecánico en uno de los estacionamientos de la quinta N° 145 de la Calle Los Caobos de la Urb. (sic) Carrizal “B”.

- Que dicho estacionamiento tiene su acceso por la calle Los Apamates y colinda la vivienda de su propiedad en las áreas de habitaciones, estudio y recreación, (sic) debido a las labores del trabajo de mecánica automotriz, se originan ruidos a toda hora del día, emanaciones de gases producto de la combustión de los vehículos, que allí se reparan, así como los gases de combustibles y aceites que se elevan a la atmósfera, pero por acción del viento se desplazan hasta su vivienda, impregnado todo el ambiente, en derivación a ropa y enseres.

- ...Que las sustancias de desecho en forma líquida, es vaciada, (sic) en la red de aguas servidas de la urbanización, (sic) y cuando se incorpora el agua de lluvia, en oportunidades brota a la superficie y que crea la posibilidad de combustión a partir de la descarga de productos inflamables y combustibles, Que (sic) allí se hace, (sic) por otra parte la calle Los Caobos, es una de las salidas de la Urbanización, y en algunas oportunidades se estacionan vehículos a ambos lados de la vía, en espera de ser reparados pues el citado estacionamiento está lleno de vehículos en reparación, (sic) en una oportunidad estuvo estacionado un camión que obstruía la calle.

- Que tal actividad es realizada por el ciudadano J.R.A., ya identificado la (sic) infringiendo disposiciones legales establecidas en el Plan de Ordenación Urbanística aprobado en Gaceta Oficial número 5.303, La ordenanza (sic) de Lineamientos de usos de suelo, referida a la poligonal u.d.M.L.d.E.M. y los artículos 1 y 6 de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Similares vigente en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

- Que en vista de la situación planteada acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida e interpuso denuncia y sé (sic) aperturó el Expediente Administrativo número 0011-02, (sic) cumplido el procedimiento por Resolución Número 23, de fecha 08 de agosto de 2.002, se ordenó el cierre definitivo de las actividades que realiza el ciudadano J.R.A., (Anexo 1) (sic) notificado el interesado, y transcurridos los lapsos para ejercer los recursos ante las instancias respectivas, sin que ejerciera alguno, el Acto Administrativo quedó firme, (sic) ante ello solicité la ejecución del citado Acto Administrativo.

- Que en fecha 21 de febrero de 2.003, se practicó la ejecución con la clausura de las actividades, actuación efectuada por órganos del Gobierno Municipal, (sic) pero ocurre que horas más tarde, se reinició nuevamente la actividad de mecánica automotriz, continuando hasta la presente fecha.

- Por cuanto no ha sido posible, (sic) que cesen las actividades de mecánica automotriz, en el estacionamiento destinado para aparcar vehículos y no para realizar reparaciones mecánicas, en una zona residencial de carácter urbanístico específico, y que tal actividad además de no ser cónsona con la regulación catastral, afea una de las urbanizaciones, (sic) que le dan embellecimiento a la ciudad, por estar en una de las vías de acceso.

- Que por cuanto ha quedado en estado de indefensión, recurre a la Vía del A.C., al no existir otro medio de defensa posible, por las razones siguientes:

- Primero: Organismos del estado (sic) Mérida, han realizado inspecciones y presentado informes donde se establece que en el citado estacionamiento no puede funcionar tal especie de taller mecánico, pues no se trata de una construcción destinada para ello, pues su clasificación es la de residencial, (sic) en consecuencia no puede haber un establecimiento de explotación industrial...

- Segundo: Cuando se construyó y se ofertaron las viviendas del conjunto Residencial El Carrizal se hizo como zona residencial, por lo tanto su uso conforme, no puede ser cambiado por la voluntad unilateral de una persona, afectando a los demás ciudadanos, lo cual es violatorio de leyes, decretos y ordenanzas.

- Tercero: El ciudadano J.R.A., en ningún (sic) puede momento dañar el ambiente contaminándolo con gases, vertiendo sustancias y ocasionando ruidos que perturban a sus vecinos en particular a mi familia, quienes tenemos (sic) actividades diarias y que necesitamos tranquilidad y seguridad en el seno de nuestro hogar. (sic) Lo cual no posible pues las horas de alimentación, estudio y descanso se ven perturbadas, (sic) y ante la amenaza constantemente de siniestros tales como incendios, explosiones y derrames, producto del uso de combustibles, (sic) y lubricantes, (sic) que están expuestos a que en cualquier momento ardan.

- Cuarto: La urbanización El Carrizal, tiene la frondosidad de sus árboles, pues en su construcción se conservaron las especies que allí habían.... El citado estacionamiento está en la proximidad de la Avenida A.B., (sic) y desde la misma se observan las labores de mecánica automotriz, con los vehículos estacionado a ambos lados de la calle y las tapas de los motores abiertas, que contaminan la vegetación y da mal aspecto a la mirada de propios y visitantes.

- Que en su nombre interpone acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos, (sic) humanos, (sic) al libre desenvolvimiento de mi personalidad, a la protección frente a una amenaza y riesgo para la integridad física de mi familia, de mi propiedad, y el de disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (sic) Derechos previstos en los artículos 19, 27, 55 y 127 de la Constitución Nacional, solicita al tribunal que ordene la prohibición inmediata de realizar labores de mecánica automotriz en el citado lugar y que su utilización sea la prevista cuando fue diseñada, planificada y autorizada su Construcción por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, es decir para el estacionamiento de vehículos de la vivienda, en la capacidad calculada en el plano de construcción y permitida por el organismo rector.

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA ACCIÓN INTERPUESTA.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la integridad física de su familia, de su propiedad, al disfrute de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, agravio que según alega le ha sido causado por el ciudadano J.R.A. quien, a pesar de la orden de cierre de las actividades de mecánica automotriz emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y contenida en resolución N° 23 de fecha 08 de agosto de 2.002, ha reiniciado nuevamente tales actividades y continuando hasta la presente fecha, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

La acción de a.c. intentada en el presente caso pretende obtener un mandamiento de amparo que imponga al presunto agraviante una prestación de no hacer, referente a la abstención de realizar las actividades de mecánica automotriz en el estacionamiento de su vivienda que colinda o es cercana a aquella del presunto agraviado, actividad que ya le ha sido prohibida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante resolución administrativa N° 23 de fecha 08 de agosto del 2.002 y la cual, sin embargo, según alegato del quejoso, ha sido incumplida por el presunto agraviante J.R.A..

En tal sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación.

El asunto planteado se concreta en determinar si resulta procedente amparar, mediante esta vía procesal, al solicitante en su pretensión de impedir que determinada persona realice una actividad comercial o industrial en un lugar que, según alegato del quejoso, es destinado a viviendas o uso residencial.

Ahora bien: la determinación de la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un Tribunal. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 20 de enero de 2000, la cual, al momento de distribuir la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispuso lo siguiente:

...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan........omissis,......... distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones o consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, para determinar la vinculación o afinidad es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.

En el presente caso se observa que los derechos constitucionales presuntamente violados se producen en el ámbito de relaciones entre particulares, lo cual encuentra afinidad con la materia civil, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se produjeron los hechos denunciados.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de a.i.. Y así se declara.

III

ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I..

Establecida la competencia de este Tribunal, procede ahora este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta y al efecto observa:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede “... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro M.T. ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido en la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2.001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, Pág. 276 y sigg.), expuso sus consideraciones bajo las cuales opera la acción de amparo y, al efecto señaló que:

“...2.- En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de a.c. opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.

    La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia de agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

    ...omissis...

    1. - Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...

    Asimismo en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

    ...En este sentido, observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c. el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    ...

    En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c., es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada...

    ( subrayado del Juez)

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación establecidos en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes – sino también para que sirvan a todos los Tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.E.I. toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la actuación del ciudadano R.J.A. – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el recurrente tiene a su disposición, como lo es la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante el cual fue ordenado el cierre definitivo del establecimiento donde el presunto agraviante desempeña sus actividades de mecánica automotriz, pues no le es dado al Juez Constitucional sustituirse a las autoridades administrativas investidas de la potestad de ejecutar y hacer ejecutar los actos que dicten. Al respecto, considera necesario este Tribunal señalar que todo acto administrativo está revestido de unas características esenciales, a saber:

  3. Legitimidad o presunción de validez del acto mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;

  4. Ejecutividad u obligatoriedad del acto, es decir, el derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación;

  5. Ejecutoriedad, entendida como la posibilidad que tiene la administración de obtener el cumplimiento de sus propios actos sin necesidad de que el órgano jurisdiccional reconozca su derecho o la habilite a ejecutarlos;

  6. Estabilidad o prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que creen, reconozcan o declaren un derecho subjetivo, salvo que adolezcan de algún vicio de nulidad absoluta;

  7. Impugnabilidad, es decir la posibilidad de atacar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, dicho acto.

    Así, de conformidad con lo arriba señalado, concluye este Tribunal que una vez dictado y notificado un acto administrativo, la autoridad respectiva puede, en virtud de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que posee el mismo, hacer cumplir por sus propios medios el acto administrativo dictado.

    Observa el Tribunal que de los autos no consta, que con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso haya obtenido la ejecución de la resolución administrativa que le favorece. Tampoco se evidencia de las actas procesales que el accionante en amparo haya cumplido con su carga de alegar y probar, como lo exigen la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 23 de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, que ordenó: “...el cierre definitivo de las actividades que realiza el ciudadano J.R.A., en el establecimiento comercial Taller Mecánico sin nombre, ubicado en el Carrizal B, Calle Los Caobos N° 145”, para hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas.

    En virtud de las consideraciones anteriores, resulta evidente para este Tribunal que la acción de a.c. interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, el solicitante no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO S.G.R.M., asistido por el Abogado Á.R.R.M. contra el ciudadano J.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al no evidenciarse la temeridad manifiesta en la interposición de la acción, no se impone la sanción prevista en la precitada disposición legal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.

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