Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000109

PRESUNTO AGRAVIADO: SHIMDY K.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.810

APODERADOS JUDICIALES: J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COROPORACIÓN DE S.D.E.T.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 11 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.

Así las cosas, se observa que la inadmisibilidad de la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada señala que fue despedida injustificadamente de la Corporación de S.d.E.T. en fecha 31 de agosto de 2009, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que ello motivó su comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de lograr su reenganche y el pago de salarios caídos, publicando dicha entidad administrativa su decisión condenatoria el día 23 de octubre de 2009, en providencia administrativa signada con el N° 1113-2009, la cual estableció un lapso de cumplimiento voluntario de tres meses, el cual no tuvo lugar. Afirma igualmente que el día 22 de enero de 2010, a las 8:45am, se dispuso la práctica de la ejecución forzosa, y al arribo de los funcionarios del Trabajo a la Corporación, fueron informados que por orden del C.D. de la institución, no se podía acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Aseguró que desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda, 14 de julio de 2010, no ha habido forma legal de ejecutar las órdenes contenidas en el dispositivo de la providencia administrativa, razón por la cual se vio en la necesidad de ocurrir ante la jurisdicción laboral vía acción a.c. para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la negativa del patrono a acatar la orden emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, lo cual materializa la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo interpuestas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, que las mismas proceden contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, dispuso el legislador en el subsiguiente artículo sexto, las causales de inadmisibilidad de estas acciones, entre las cuales se encuentra que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o bien, ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que acude directamente al medio extraordinario.

Ahora bien, respecto a la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche del trabajador, y la posibilidad de solicitarlo por vía de amparo, la misma Sala Constitucional en decisión del 13 de abril de 2010, caso R.D. Guerra en amparo, dispuso que la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer de una acción de a.c., contra la negativa de la parte presuntamente agraviante de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante.

De allí que este juzgador considera que jurisprudencialmente se encuentra superada la hipótesis de que la acción de amparo no puede utilizarse para la ejecución de decisiones de la Inspectoría del Trabajo, y que no puede invocarse como fundamento de su inadmisibilidad, el hecho de que exista otra vía para la ejecución, pues la doctrina jurisprudencial ha allanado el camino hacia vía extraordinaria para restituir el derecho al trabajo infringido por el desacato a la orden administrativa del reenganche. De cualquier manera, en casos como el expuesto en la libelar, en el cual se intentó sin éxito el cumplimiento forzoso de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, no existe ninguna otra vía idónea ni expedita para este fin, por lo que mal puede cerrarse in limine litis esta posibilidad.

Por lo demás, en cuanto a la competencia para conocer de esta acción de amparo, en reciente decisión y merced a la promulgación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

Como puede verse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante, el criterio a seguir para determinar la competencia en casos como el que nos ocupa, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, con ello se ha establecido al Juez de juicio del trabajo como el Juez natural en la materia, por lo que conforme al artìculo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será éste el Tribunal con afinidades competenciales según la materia, para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta.

Por tanto, concluye esta alzada que la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana SHIMDY K.C.M. deberá ser admitida, y por tanto, que la apelación ejercida deberá ser declarada ha lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte presuntamente agraviante en fecha 11 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la acción de a.c. interpuesta, y continuar su trámite observando los principios legales aplicables.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000109

JGHB/Edgar M.

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