Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

El ciudadano S.d.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.929, asistido por el abogado D.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, interpone acción de amparo constitucional contra el auto de admisión fecha 01 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.361, nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta en su solicitud que en fecha 01 de agosto de 2006 el Juzgado presuntamente agraviante dictó un auto, mediante el cual le dio entrada a un procedimiento especial de partición de los bienes dejados por el causante M.M., pero que en dicho auto obvió la publicación de los edictos que contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para el llamado de los herederos desconocidos del de cujus, con el objeto de que hicieran valer sus derechos e intereses. Que luego de una revisión de las actas procesales se detectó dicha irregularidad y, por consiguiente, en fecha 06 de abril de 2010 se planteó el vicio, pero el tribunal de la causa no dio respuesta al vicio alegado, limitándose a negar la apelación propuesta contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 que declaró la venta en pública subasta de los referidos bienes, señalando que contra el mismo no existe sino la acción por reivindicación.

Indica que denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el auto de admisión no se ordenaron los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que deben fijarse en el tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana y no como ocurrió en el caso de autos. Que la referida disposición es de orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la publicación de los edictos para el llamado a los herederos desconocidos y su posterior nombramiento de defensor ad-litem para que los represente en el proceso. Que el proceso de partición llevado a cabo no cumplió con las formalidades de ley.

Finalmente, solicita que se corrija el desorden procesal existente en la causa principal declarando la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2006, dictado en el expediente N° 16.361 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante y, por consiguiente, se declare la nulidad absoluta de todo el proceso y se ordene la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda con la orden del llamado a los herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidió que se dicte medida cautelar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia y la desposesión jurídica del inmueble ubicado en El Piñal, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., sobre el cual ejerce la posesión desde hace más de treinta años, hasta tanto se dice sentencia definitiva en el presente amparo constitucional. (fls. 1 al 19)

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 este Tribunal Constitucional le dió entrada a la solicitud de amparo y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (fl.21).

EN LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el auto de fecha 01 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

La acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 01 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos E.M.d.M., J.C.M.M., R.O.M.M., A.S.M.M., D.T.M.M., S.E.M.M. y F.A.M.M., contra los ciudadanos S.d.J.M.M., B.O.M.M. y S.M.M.d.G., con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro del lapso de veinte días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, dieran contestación a la demanda.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 45 al 46 corre copia certificada del auto de fecha 01 de agosto de 2006, objeto del presente amparo constitucional, mediante el cual se admitió la demanda de partición.

- A los folios 47 al 61 riela copia certificada de la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado S.d.J.M., accionante en el presente amparo, y confirmó la decisión de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró que se procediera al nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 62 al 67 cursa copia certificada del acta de fecha 26 de marzo de 2010, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la celebración del acto de remate o venta en pública subasta de los bienes inmuebles descritos en los particulares primero y segundo de dicha acta, consistente el primero en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; y el segundo en unas mejoras situadas en la Población de El Piñal, Municipio Monseñor F.F.d.E.T..

- Al folio 68 y su vuelto riela diligencia de fecha 06 de abril de 2010 suscrita por el codemandado S.d.J.M., accionante en el presente amparo, mediante la cual alega que la referida acta de subasta pública se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como la nulidad absoluta de todo el proceso, en razón de que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la publicación de los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pidió que se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenara la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del causante M.M.. Apeló de la referida acta que declaró la venta en pública subasta, y por cuanto a su entender se violó el orden público, solicitó que se paralice la ejecución y entrega de los bienes y que se fije un acto conciliatorio con todas las partes, toda vez que tiene la posesión de las mejoras subastadas ubicadas en El Piñal.

- Al folio 69 corre copia certificada del auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial niega la apelación interpuesta por el codemandado S.d.J.M., accionante en el presente amparo, contra el acto de venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

-Al folio 72 riela diligencia de fecha 12 de abril de 2010 suscrita por la representación judicial del codemandado S.d.J.M., accionante en el presente amparo, mediante la cual solicita al a quo copias certificadas de las actuaciones antes relacionadas, con el fin de interponer recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de abril de 2010 y acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto, al ser presentada la acción de amparo en fecha 15 de abril de 2010, advierte esta juez constitucional una evidente inactividad del accionante en relación con la presunta violación al debido proceso ocasionada por el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2006, en virtud de haber transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses desde que se dictó el auto impugnado, máxime cuando de las actas procesales puede constatarse que el codemandado S.d.J.M. fue citado y, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo que ordenó el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual confirmó el fallo apelado; además de haber ejercido recurso de apelación contra el acto de remate contenido en el acta de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en los mismos argumentos en que sustenta la presente acción de amparo, recurso que le fue negado por auto de fecha 06 de abril de 2010 y contra el cual manifestó en diligencia de fecha 12 de abril de 2010, que recurriría de hecho, solicitando se le expidieran las respectivas copias certificadas.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al respecto:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En la norma transcrita el legislador contempló como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada, estableciendo el lapso de caducidad de seis meses desde que se tiene conocimiento del hecho perturbador, el cual una vez transcurrido hace suponer la pérdida de la urgencia, de la vigencia o de la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3189 de fecha 25 de noviembre de 2005, expresó lo siguiente:

… el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Omissis…

La norma transcrita establece como lapsos de caducidad para la interposición de la acción de amparo, los de prescripción establecidos en leyes especiales o, en defecto de ellos, el de seis meses después de la violación o amenaza de vulneración al derecho de que se trate. Asimismo, condiciona la aplicabilidad de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Con relación al concepto de orden público esta Sala en sentencia Nº 2.201 del 16 de septiembre de 2002, caso: “Pedro Alejandro Vivas González”, estableció que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la noción de orden público a la que se refiere dicha ley es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En concordancia con los criterios antes expuestos, esta Sala ha interpretado que la noción de orden público se vincula con la protección de los intereses generales y colectivos. Al respecto, en sentencia Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: “Ruggiero Decina”, se estableció lo siguiente: “(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)”.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:

(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

‘(…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA50-T-2005-1001)

En el caso de autos se aprecia que la solicitud de amparo constitucional fue presentada ante este Juzgado Superior Segundo en funciones de Distribuidor en fecha 15 de abril de 2010, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 12, es decir, tres (3) años y ocho (8) meses después de haberse dictado el auto impugnado de fecha 01 de agosto de 2006, y por cuanto el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que la causa se contrae a un juicio de partición de los bienes dejados por el causante M.M., en la cual los únicos intereses que se encuentran involucrados son los de sus herederos, resulta forzoso para esta juez constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano S.d.J.M.M., asistido por el abogado D.A.C.A., contra el auto de fecha 01 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 16.361, nomenclatura de ese despacho.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9.10 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6132.

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