Decisión nº PJ0042013000079 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional

Guanare, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000047.

PRESUNTO AGRAVIADO: P.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.399.933.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados R.G.S. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010 y 110.678, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., A.S.D.J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., C.C.V.C., B.C.G.B., M.A.F.C., A.F.O.B., G.D.P.A., N.E.Z.R., E.A.F. LOZADA, BRIRKELLIA DEL C.Á.F., A.H.L.P., J.G.R.G., F.D.V.Q.P., M.F.M., P.A.M.M., F.J.T.I., BELLADHYRA OCHOA TIRADO y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749, 158.810, 162.983, 124.641, 111.491, 106.235, 131.743, 73.632, 98.374, 110.688, 71.414, 86.362 y 112.990, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.T.I., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 22/10/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.) (F.108 al 130 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 01/04/2013 (F.204 de la II pieza), estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 02/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ACTUANDO A SU VEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:

“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Guanare, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de a.c., esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. instaurada por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/10/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.108 al 130 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, alegan el querellante en su escrito libelar, que fue despedido ilegalmente e inconstitucionalmente en fecha 22/09/2011, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien declaró con lugar dicha solicitud; con lo que posteriormente en fecha 25 de enero de 2012, el Órgano Administrativo del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de la providencias administrativa dictada, dejando expresa constancia del no cumplimiento de la misma.

Así pues, indica en igual modo el querellante que en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud del desacato respecto al mandato administrativo de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra patronal, aperturándose el expediente administrativo sancionatorio Nº 029-2012-06-00015, en el cual se dictó la p.a. Nº 00237-2012, imponiéndose sanción pecuniaria por el incumplimiento, y que le fue notificada en fecha 30 de abril de 2012.

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

… Omissis …

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretenden el querellante; la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por el querellante, específicamente de la P.A. Nº 00469-2011 de fecha 15/12/2011 (f. 111 al 117 primera pieza), de mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitudes de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R., contra el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; así como de la P.A. Nº 00178-2012 (f. 170 al 173 primera pieza), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante y de la ordene proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la parte hoy querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, persistió en la negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos dictadas a favor del ciudadano P.J.S.R., por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del querellante. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado como fue el procedimiento de multa mediante acto de imposición de ésta, por haber persistido la accionada en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.J.S.R., y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de abrir incidencia (cotejo) realizada por la abogada D.M.M.Z., para presentar copia cerificada del poder que le fue dado para ejercer la representación judicial de la parte querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y consecuentemente se declara PROCEDENTE la impugnación del poder consignado en copia simple por la abogada D.M.M.Z., tal como lo peticiono el apoderado judicial del querellante; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesto por el ciudadano P.J.S.R., contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por incumplimiento de la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se le ordena a la entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

Es importante para este ad quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador, la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, por cuanto no consta en autos escrito mediante el cual exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias en contra de la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales este ad-quem pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito; quien decide, por tratarse de una acción tan especial como es la del a.c., procederá a descender sobre la apelación interpuesta, tomando como base el análisis y las consideraciones adoptadas por la Juez ad-quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales se encuentran plasmados en el cuerpo íntegro de la sentencia impugnada. Así se establece.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará, exclusivamente, la presente decisión en determinar la procedencia o no de la ejecución de la P.A. signada con el Nro.- 00469-2011 de fecha 15/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE solicitada por la parte presuntamente agraviada.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por la parte presuntamente agraviada, las cuales fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de fecha 18/07/2012 (F.180 al 182 de la II pieza).

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro.- 029-2011-01-00417 (F.13 al 178 de la I pieza).

En atención a dicha prueba, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio como demostrativo que en el mismo se dictó p.a. signada con el Nro.- 00469-2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.); así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, identificada con el Nro.- 00178-212, evidenciándose que la parte hoy querellada, persistió en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos, providenciados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; por lo que se aperturó el respectivo procedimiento sancionatorio, imponiéndose multa por el desacato y/o desobediencia providenciado. Así se valora.

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.

Con ocasión a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nro.- 2308, de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), apuntó lo siguiente:

(….) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Fin de la cita).

Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgada actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos, observa esta juzgadora, que de las actas del presente expediente, del contenido del acto administrativo que se pretende ejecutar es clara la condena a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos en los parámetros de dicha p.a., por lo que la función del juez constitucional, a la luz del mandato del acto a ejecutar y a la solicitud del agraviado era el fiel cumplimiento de la providencia, la cual objetivamente a.e.p.c., es claro que tal cumplimiento no se ha logrado materializar, todo lo cual es el fin fundamental de la presente acción; entrar a considerar esta vía excepcional, para debatir elementos ajenos a el cabal cumplimiento de la P.A. signada con el Nro.- 00469-2011 de fecha 15/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE que declaró Con Lugar el reenganche del ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), siendo que ésta sería, como se indicó supra, la única vía procesal válida para lograr este fin fundamental para garantizar la no violación al derecho constitucional al derecho al trabajo y fundamentalmente a la inamovilidad laboral, pues quedó demostrado que la actora agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, lo cual es claramente evidenciable del material probatorio a.y.v.s.. Así se establece.

Así las cosas, esta superioridad, visto el antes expuesto en el criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, viene manteniendo en materia de amparo, el cual comparte este juzgador, constatado que se ha agotado la vía administrativa, resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, modificando la motiva. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador, actuando en sede constitucional, confirmada como ha sido la sentencia apelada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ordena al querellado, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, ciudadano P.J.S.R., en el sentido de cumplir la P.A. signada con el Nro.- 00469-2011 de fecha 15/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.T.I., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 22/10/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SIN LUGAR, el presente recurso de apelación; SE CONFIRMA, la referida sentencia; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.T.I., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de a.c., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la decisión publicada en fecha 22 de octubre del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación por el abogado F.J.T.I., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada en la presente acción de a.c., REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la decisión publicada en fecha 22 de octubre del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.L.S.,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR