Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000003

ASUNTO : EP01-O-2004-000003

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

AGRAVIADO:

E.G.M.G.

AGRAVIANTE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

DEFENSA :

ABGS. DORANGE MUJICA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

A.C.

ASUNTO:

EP01-0-2004-000003

En fecha 05 de Febrero de 2004, siendo las 11:00 a.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-0-2004-000003; contentivo del escrito de acción de A.C. a la libertad, presentado por la Abogado DORANGE F.M.M., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.M.G., contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2004, por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DR. G.E.E.; en el Asunto N° EP01-P-2003-016.

En esa misma fecha, y una vez que se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Seguidamente y previo estudio de la Acción de Amparo, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad solicitar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes informe sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud de amparo.

En fecha 06 de Febrero de 2004, se recibió del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión del propio Tribunal, así como de actuaciones complementarias de la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 de febrero del presente año, se acordó en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la corrección de omisión del poder legal que otorga la cualidad de abogado a la ciudadana DORANGE MUJICA, como representante del quejoso, otorgándosele un plazo de Cuarenta y ocho horas contados a partir de la fecha de la notificación.

En fecha 16 de febrero del presente año siendo las 10 y 30 de la mañana, fue recibido por la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de siete (7) folios, en donde el ciudadano E.G.M.G., interpone Acción de Amparo, asistido de la abogado DORANGE F.M.M. en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que efectuado el estudio correspondiente del escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a admitir o no, dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte quejosa en su petitorio hace referencia de que el Juez accionado viola los artículos 26, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1°, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en los hechos establecidos en el Capítulo II de la Acción de Amparo interpuesta; lo siguiente:

Que la presente averiguación se originó a través de una denuncia formulada por una funcionaria de la Alcaldía de Barinitas, Municipio B. delE.B., donde participó el extravío de varios cheques de esa Corporación Municipal. Que la referida investigación se orientó hacia algunos funcionarios de esa Institución, así como a personas particulares. Que se libraron órdenes de aprehensión contra varios ciudadanos incluyéndolo a el, quién se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente Quince (15) meses. Que es una persona honesta trabajadora, visitador médico desde hace veinte (20) años, padre de familia y nunca a prestado servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar. Que se encuentra en espera del cumplimiento de un debido proceso sin dilaciones por parte del estado. Que el Honorable TRIBUNAL Supremo de Justicia dictó una medida a favor de la otra parte (Alcaldía del Municipio Bolívar), ordenando la paralización del proceso de manera provisional, mientras emitía un pronunciamiento por solicitud del apoderado de la Alcaldía, que los justo y lógico es que al paralizarse el proceso, por razones que fundó haber tenido el Tribunal Supremo de Justicia se acordarán medidas cautelares a los detenidos. Que se hizo la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a su favor ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito en fecha 20 de Enero de 2004: Que el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal con su decisión de manera flagrante, violentó los derechos constitucionales y legales de su defendido.

En este aparte la accionante hace una definición del Habeas Corpus y mediante una extensa narrativa presenta los presupuestos procesales que a su juicio conforman la presente causa, haciendo cita textual de las normas que considera violadas, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias contenidas expresamente en los artículo 26 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando asimismo que los hechos que violentan esa normativa legal es el hecho de acatar el Tribunal Segundo de Juicio la orden del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a favor de la víctima (Alcaldía del Municipio B. delE.B.) y violentar con tal acato los derechos de los detenidos a gozar de una medida cautelar menos gravosa, por haberse paralizado el proceso, violentándose el “principio de igualdad de las partes”.

Finalmente el quejoso manifiesta que interpone el presente Recurso de Amparo contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Enero de 2004, mediante la cual se abstuvo de otorgar Medida Cautelar Menos Gravosa a su favor, presentando como Pruebas la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión del Juez en cuestión y el asunto N° EP01-P-2003-000016, en el cual constan los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo.

Por último, como petitorio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano E.G.M.G., solicita que sea puesto de manera inmediata bajo custodia de esta Corte de Apelaciones, para que se restablezcan los derechos infringidos tal y como lo pauta el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso segundo y que se ordene su inmediata libertad.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente asunto de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Juicio, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento; puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción en primera instancia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación de los artículos 23, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El día 06 de Noviembre del año retropróximo pasado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió acción de amparo interpuesta por el abogado J.F. TORRES QUINTERO, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decretando la máxima instancia medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del proceso penal seguido contra ex_trabajadores de la alcaldía del Municipio Bolívar, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo informado el referido Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, por el presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., mediante oficio signado con el número 03-2855.

En fecha 20 de Enero de 2004, la abogado DORANGE F.M.M., solicito a favor del imputado E.G.M., medida Cautelar menos gravosa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que existe una total indefensión para las personas privadas de libertad, aduciendo que se ordenó la suspensión del proceso, pero no de las garantías constitucionales; siendo que en fecha 22 de enero de 2003 el Tribunal de Juicio decidió que una vez haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso, se pronunciara sobre la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad solicitada por la defensa.

Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto el amparo interpuesto es en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y no en contra de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que la decisión quejada es una derivación, ramificación de la fuente, naturaleza primaria de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto, al Tribunal Segundo de Juicio le esta vedado realizar cualquier actos de procedimientos dentro del proceso penal suspendido, y así lo estableció en decisión de fecha 22 de enero de 2003, al decidir sobre la medida cautelar solicitada por la defensasora DORANGE F.M.M., quien actuó en representación del imputado E.G.M.G., al señalar:

...Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: Una vez haya cesado la medida cautelar de suspensión del proceso en esta causa acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2003, Exp: AA50-T-2003-002573, este Tribunal de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se pronunciará sobre la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad solicitada por los abogados L.R.C., en fecha 22-12-2003 y la abogada Dorange Mújica Milano en fecha 20-01-2004, en beneficio de sus defendidos R.A.R., YOWL F.O. y E.M., respectivamente, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, así como también por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio B. delE.B..

.

Es por ello, que los accionantes reconocen que la decisión esta amparada por una orden superior emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresan en su escrito quejoso “que los hechos que violentan esta normativa legal es el hecho de acatar el Tribunal de Juicio N° 2 la orden del Tribunal supremo de Justicia, dictada a favor de la victima…”; es decir que, sobre ese reconocimiento de acatamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es que se interpone el presente recurso de amparo, siendo entendido que ningún tribunal de la República puede desobedecer orden que provenga de la Sala Constitucional por ser tutora del orden jurisdiccional, por lo tanto no se configura violación normativa de carácter constitucional, en virtud del poder cautelar para decretar medida para garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; en consecuencia, no puede ser susceptible de tutela a favor del quejoso cuando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio esta ajustada a derecho y es una derivación directa de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, en base a las consideraciones jurídicas anteriormente señaladas y analizadas, se observa que los accionantes pretendieron por vía de amparo que el Tribunal de Juicio desconociera la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no explicando que tal acatamiento produjo violación de alguna norma de carácter Constitucional a los imputados, en consecuencias existen motivos suficientes para declarar Improcedente in limine litis la solicitud de A.C. interpuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesto por el accionante E.G.M.G., asistido jurídicamente por la Abogado DORANGE F.M.M., en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquense a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Yris peña de Andueza. Dra. V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria. Paredes

Asunto Nº: EP01-0-2004-000003

TRMI/YPDA/VT/CP/ydcg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR