Decisión nº 064 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAdmisión De Amparo

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de dos mil seis.

196° y 147°

Mediante diligencia de fecha 15 de los corrientes, el abogado J.J.F., con el carácter de autos, consignó recaudos en copias fotostáticas certificadas tomados del expediente N° 17.729 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-05-2006, donde consta su representación, todo en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 12 de los corrientes; este Tribunal en sede constitucional a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.F., apoderado del ciudadano VALMORE S.G., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de aforo de honorarios del expediente 14.729, entra a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Competencia.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, determina la competencia para conocer la acción de amparo constitucional bajo estudio. Al efecto se observa, del contenido del escrito libelar que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señala como acto lesivo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de aforo de honorarios interpuesto en un proceso de partición inventariado con el N° 14.729-03 de la nomenclatura de ese Tribunal, materia netamente civil, y en virtud de que este Juzgado jerárquicamente es superior al órgano que dictó el fallo contra el cual se denuncian las violaciones constitucionales, por ser un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le compete el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional. Así se declara.

Dictaminada la competencia de este Tribunal, para decidir sobre la admisión del recurso, luego de leído el libelo se destacan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegatos del accionante.

Entre los antecedentes referidos en el libelo, señala la parte querellante:

Que el 04-05-2005, los abogados aforantes de honorarios, A.P.C. y Ana de la C.Q.E., demandaron a su representada el pago de honorarios causados por las actuaciones que ellos realizaron en representación de la ciudadana A.T.M.C., en juicio de partición.

Que el 21-09-2005, el Alguacil informó la imposibilidad de ubicar a su representado;el 28 de ese mismo mes, se acuerda practicar la intimación mediante carteles de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, y el 26-10-2005 los abogados aforantes consignan ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.

Que el 06-12-2005 el Tribunal de la causa le nombra a su representado defensor ad litem, juramentado el 15 de ese mes y año, e intimado el 19-01-2006.

Que el 06-02-2006 los intimantes solicitan declare firme los honorarios demandados y ordene su ejecución, y el 13-02-3006 el Tribunal agraviante dicta “un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales denunciadas”, cuyo contenido transcribe.

Que el 16-03-2005 (sic), luego de vencido el lapso para cumplimiento voluntario, el Tribunal decreta la ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución, embargándose ejecutivamente el 50% de un inmueble propiedad de su representado.

En el capítulo III señala las lesiones producidas en el proceso, aduciendo que el Tribunal procedió a nombrarle a su representado, al abogado C.E.B. como defensor ad litem, que luego de su intimación, no realizó ninguna actuación, ni para ubicar a su representado, ni para defenderlo, y que en virtud de ello señala lo que ha establecido la doctrina al respecto, citando parte de sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de enero de 2004, Exp. N° 02-1212.

Que de la jurisprudencia anterior se evidencia que es un deber insoslayable de los defensores ad litem, buscar a sus defendidos y contactarlos para aportar información necesaria y ejercer la defensa, así como realizar todos aquellos actos procesales necesarios, sin lo cual no puede el proceso surtir efectos, pues el mismo se hace írito como consecuencia de la ausencia absoluta de defensa; que se ha venido ratificando según sentencia de la Sala Constitucional, que transcribió (N° 3105 de fecha 20-10-2005, Exp. N° 04-1280).

Como derechos y garantías constitucionales que alega le fueron violados, refiere, que el Tribunal en la decisión del 13-02-2006 a pesar de constatar que el defensor ad, litem no formuló defensa alguna, no declaró la nulidad del proces por ser írito conforme a la doctrina, ni repuso la causa al estado de citar nuevamente a su representado, lo cual constituye una violación de orden constitucional que debía haber sido constatada por el Tribunal aún de oficio, razón por la cual no podía decretar la ejecución del decreto de intimación.

Que la citada decisión violó en forma directa y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, establecido en el artículo 49 de la Constitución, ordinal 1°.

Agrega, que el amparo es el único medio del cual dispone su representado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en cuyo estado el ordenamiento jurídico procesal solo contempla como causales de suspensión el cumplimiento de la sentencia o la prescripción de la ejecutoria; que dicha sentencia goza es de una “cosa juzgada aparente” ya que es producto de un proceso llevado a cabo con violaciones de orden constitucional, lo cual hace posible que el proceso se pueda reponer al estado en el cual se encontraba para el momento de verificarse esas violaciones.

Arguye la ausencia de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el petitorio señala que ocurre para interponer acción de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 26 de la Constitución, en contra de la sentencia de fecha 13-02-2006, dictada en el expediente N° 14729 (cuaderno de aforo), solicita se restablezca la situación jurídica infringida declarando la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el proceso, luego de la citación de su representada incluyendo la sentencia impugnada, y ordenado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponga la causa al estado de que comience a correr nuevamente el lapso para oponerse o pagar los honorarios reclamados.

Como fundamento legal menciona los artículos 27 y 49.8 de la Constitución, artículos 1 y 4 de la Ley que rige la materia.

Solicita medida cautelar, en el sentido de que, como quiera que la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, está siendo ejecutada sobre un inmueble agropecuario de su representado, lo cual puede incidir el desarrollo de la actividad agroalimentaria que realiza, lo que traería que el agravio que se le ha ocasionado se profundice, solicita que de conformidad con la doctrina que menciona, decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia que se lleva a cabo en el expediente (cuaderno de aforo).

Admisibilidad.

Reseñados los alegatos, fundamentos y las violaciones constitucionales denunciadas, habiéndose declarado la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo, estando llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrando plena evidencia de que la acción esté enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° ejusdem, sin perjuicio de que puedan ser revisadas tales causales en la oportunidad procesal en la que se dicte la definitiva, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALMORE S.G., con cédula de identidad No. 3.076.356, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2006, en el cuaderno de aforo de honorarios del expediente 14.729.

SEGUNDO

Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencialmente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha primero de febrero de 2000.

TERCERO

ORDENA la notificación del Juez que se encuentra a cargo del Tribunal presunto agraviante, anexando copia certificada del presente auto y del escrito libelar, a fin de que sea agregado al cuaderno de aforo de honorarios del expediente N° 14.729.

CUARTO

Por la vía más expedita, NOTIFICAR a los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, parte intimante en el juicio de aforo de honorarios profesionales seguido en contra del ciudadano Valmore S.G., a los fines de que comparezcan, si lo estimaren conveniente, a la celebración de la audiencia constitucional.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las notificaciones ordenadas se hacen con la finalidad de que conozcan la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, la cual este Tribunal en Sede Constitucional, por auto, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de que conste en autos la última notificación.

SEXTO

En lo que atañe a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia que se lleva a cabo en el expediente N° 14729 (cuaderno de aforo) de la nomenclatura del Tribunal presunto agraviante, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el p.d.a., quien juzga, tomando en consideración las circunstancias particulares alegadas por el quejoso a través de su representante legal, así como el análisis de las actas consignadas por el querellante, aprecia la existencia de una situación que de resultar procedente la presente acción, y de llevarse a cabo la ejecución forzada de la sentencia dictada en el juicio principal, no podría restablecerse la situación jurídica denunciada, por tanto amerita su suspensión hasta tanto se resuelva el presente recurso. En consecuencia, se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, ordenando al Juzgado presunto agraviante suspenda la ejecución de la sentencia llevada a cabo en el cuaderno de aforo del expediente inventariado con el N° 14729, mientras se resuelva el presente recurso, para lo cual se ordena librar oficio a la presunta parte agraviante.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se expidieron las boletas ordenadas y oficios Nos. y , dirigidos al Fiscal Superior y al Juez del Tribunal presunto agraviante. Se anexan copias certificadas acordadas.

Mezp

Exp. N° 06-2789

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