Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de Diciembre de Dos Mil Seis.

196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, por el ciudadano O.A.C.V., asistido por la abogada L.I.L.G., en el que intenta Acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006, en la que condenó al demandado O.A.C.V., a entregar al demandante H.C.D., el inmueble objeto del contrato consistente en una casa de habitación compuesta por dos plantas ubicada en el conjunto privado San C.R.. Que el 28/11/2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida, se presentó en la casa N° 98 del Conjunto Residencial San Cristóbal, con la orden de desalojo, con presencia policial y con personal para movilizar los bienes muebles de su propiedad, que el desalojo se llevó a cabo desde las 10 a.m. hasta 1:00 p.m. Dice que al demandado no le siguió el procedimiento ordinario para decretar la medida de desalojo forzoso, que nunca fue notificado para el acto de la contestación de la demanda. Solicitó se ordene el recurso de a.c. en su beneficio, para no ver violados, ni ultrajados sus derechos e intereses, que dicha sentencia no aplicó ni le concedió el plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario. Que según lo señala el mencionado artículo, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo de un inmueble debe concederse un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material, contados a partir de la notificación de la sentencia, y que teniendo 11 años habitando el inmueble le correspondía un plazo mucho mayor a seis meses, plazo que no le concedieron, constituyendo una flagrante violación al debido proceso. Que la sentencia indicada le esta violando los derechos que le otorga el decreto con rango y fuerza de ley y la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto ese acto fue dictado por el poder público, a través de un juzgado, lo que conlleva a determinar que esa sentencia es nula de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, ya que el juzgador omitió el plazo señalado en el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem referente a la prórroga legal. Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De conformidad con el artículo 5 ejusdem en concordancia con el artículo 22 ibidem y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada, a fin de suspender los efectos de la sentencia denunciada y consecuencialmente se suspenda el desalojo efectuado el 28/11/2006. . Anexó copias certificadas del expediente N° 435, donde H.C.D. demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano O.A.C.V., dichas copias fueron expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/09/2005 y copia certificada del expediente N° 10.908-2005, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que el ciudadano H.C.D., demanda al ciudadano O.A.C.V. por Desalojo.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la acción de amparo que se propone va dirigida contra la sentencia emitida en fecha Primero (1º) de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentara el ciudadano H.C.D. contra el ciudadano O.A.C.V. por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma entidad, que declaró el día “01 de Agosto de 2005” con lugar la demanda por haberse cumplido el lapso de duración del mismo y haber transcurrido la prórroga legal que le correspondía y condenándolo en costas, para en conclusión confirmar la decisión apelada.

De lo que expone el quejoso en amparo, la presunta violación constitucional del que habría sido víctima radica en que se practicó el desalojo del inmueble que ocupaba como arrendatario, indicando que “… no se le siguió el procedimiento ordinario que debió seguirse antes de decretar la medida de desalojo forzoso, debido a que nunca fueron notificados para el acto de la contestación de la demanda que se incoo en contra del mismo” (sic)

En otro aparte expone el quejoso que la “… sentencia dictada por el mencionado juzgado que ordena el desalojo del inmueble ocupado por mi identificado ubicado en P.N.C. privado San C.R. casa numero 98, de esta ciudad de San Cristóbal, no aplica ni me concede el plazo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario” (sic) y que en razón de llevar habitando el inmueble once años, le corresponde un plazo mayor de seis meses, constituyendo ese hecho una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente, lo cual según expone, hace que la sentencia sea nula al omitir el plazo señalado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el asunto sometido a conocimiento por vía de amparo se debe observar lo siguiente:

Se intenta la presente acción contra el fallo proferido por un Tribunal de Alzada que conociendo en apelación declaró sin lugar el recurso ejercido por el demandado, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y condenó al demandado a entregar el inmueble al demandante. De las anexos acompañados se verificó y se pudo precisar que el Tribunal presunto agraviante procedió a dictar nueva sentencia en virtud de la decisión de un Juzgado Superior en lo Civil que en Sede Constitucional anuló la decisión de fecha “13 de diciembre de 2005” y repuso la causa al estado de que el Tribunal dictara sentencia de fondo sobre el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada (aquí recurrente en amparo) contra el fallo del a quo, Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha “1º de Agosto de 2005”.

Solicitó el recurrente que la acción de amparo sea declarada con lugar y que en consecuencia se anule.

De los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de solicitud, se observa que los mismos están dirigidos a que a través de la vía extraordinaria de amparo este Tribunal en sede constitucional anule la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha “21-09-2006” y que de acuerdo a lo que señala se refiere al “PROCESO DE DESALOJO INCOADO POR EL ABOGADO A.A.B.P., Y EN CONSECUENCIA SEA NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA.” (sic), pues la violación aducida se centra en una supuesta omisión en el otorgamiento de la prórroga legal.

Para determinar si la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la interposición de la presente acción de amparo, esto es, si lo que pretende el quejoso es utilizar la vía extraordinaria de amparo como una tercera instancia, la Sala Constitucional del m.T.d.P. ha referido que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales es menester que no sea utilizada como una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que esto último consiste en la imposibilidad de solicitar a través del amparo la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, pues ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decidido, al extremo que se solicita la anulación del fallo.

Constata el Tribunal que el aquí accionante pretende se anule la sentencia dictada por un Tribunal actuando en segunda instancia en el procedimiento que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal fuese intentado en su contra y que declaró sin lugar la apelación por él interpuesta, con lugar la demanda y lo condenó a entregar al demandante el inmueble que ocupaba en condición de arrendatario.

De lo visto en las actas que conforma el expediente y de lo analizado, concluye quien aquí juzga que con la presente acción de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a examinar situaciones que fueron planteadas en dos instancias, a.y.r.p. los órganos jurisdiccionales respectivos. Para afianzar lo anterior, se constata que el fallo dictado ciertamente obedeció a un juicio por “cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal” que se intentó por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y es entonces cuando el demandado apela y su recurso es conocido, tramitado y resuelto por el Tribunal de Alzada presunto agraviante, declarándolo sin lugar.

Al confrontar lo esgrimido en el escrito de solicitud de amparo con la copia certificada del fallo contentivo de la presunta violación constitucional, se observa claramente que dicho fallo se dictó en un juicio por cumplimiento de contrato que se intentó para lograr la devolución del inmueble puesto que ya había operado en su favor la prórroga legal que inició el “01 de mayo de 2003” hasta el día “01 de mayo de 2005” al haber sido notificado por su arrendador a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, prórroga esta prevista en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, se concluye que sí fue concedida la prórroga legal que le correspondía y que por otra parte ya se venció, por lo que se intentó el juicio por cumplimiento de contrato que generó la sentencia contra la que aquí se intenta recurso de amparo. Es por ello que no puede hablarse de violación al debido proceso puesto que el juicio como tal se tramitó en todas sus fases hasta el punto de ejercerse recurso de apelación ante un Tribunal Superior que profirió la sentencia que aquí se pretende impugnar por vía de a.c..

Observa este sentenciador por otra parte, que de las copias certificadas adjuntadas por el propio quejoso, aparece oficio donde el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, fechado “30 de Noviembre de 2006”, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción, donde la Juez Ejecutora remite la Comisión Nº “3944-06” en la que se le ordenó la entrega del inmueble y embargo ejecutivo e indicando que la misma va debidamente cumplida, circunstancia que pone de manifiesto que la presunta violación constitucional que se habría producido con la entrega del inmueble a su propietario tuvo lugar en fase de ejecución de sentencia, siendo irreparable e imposible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, con lo cual se configura plenamente la causal para no admitir la acción propuesta, que prevé el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y al haberse entregado al dueño en ejecución de sentencia de un juicio de cumplimiento de contrato cuando ya había tenido lugar la prórroga legal, no cabe hablar de que se debía conceder más prórroga.

Lo narrado por el quejoso en su escrito de solicitud de amparo referente a que no se le habría concedido la prórroga legal, en ningún caso puede señalarse como violación de normas con rango constitucional, siendo que en todo caso – de haber habido algún tipo de violación – lo único que podría decirse sería la violación de normas legales, que tampoco las hubo, pues como se ha dicho, correspondió a la fase de ejecución de sentencia de un juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Todo lo anterior conlleva a este Sentenciador en sede constitucional a declarar inadmisible la acción de amparo intentada por el quejoso O.A.C.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal presunto agraviante en fecha “01-08-2006”, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.C.V., titular de la cédula de identidad No. 3.005.398, asistido por la abogada L.I.L.G., en contra de la sentencias de fecha 21 de septiembre de 2006 por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de acción de amparo inventariado en ese Tribunal con el N° 435.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2887

MJBL/ecmp

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