Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoHabeas Corpus

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2008-000097

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana M.D.C.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.978 con domicilio en la Colinas J.F.R., Av. Principal de los Cerrajones Casa Nº 21 Municipio Iribarren del Estado Lara asistida por la Abg. J.M. inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 127.570, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano V.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.185, con domicilio en la Colinas J.F.R., Av. Principal de los Cerrajones Casa Nº 21 Municipio Iribarren del Estado Lara, quien al decir de la solicitante el mismo se encuentra detenido desde 31/10/08 actualmente en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en la calle 30 de esta ciudad, donde se encuentra a la orden de la Guardia Nacional, según le fue manifestado en dicho Cuerpo Policial, sin razón justificada lo que motivo la presente acción de amparo, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inicio el presente recurso mediante escrito interpuesto por la ciudadana M.D.C.A.M. (en su carácter de progenitora del agraviado), plenamente identificada, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano V.E.L.A., manifestando que el prenombrado ciudadano, se encuentra detenido actualmente en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en la calle 30 de esta ciudad donde se encuentra a la orden de la Guardia Nacional, según le han manifestado en dicho cuerpo policial. Señalando la misma que el día viernes 31 de Octubre del a eso de las 5 de la tarde, cuando dicho ciudadano transitaba por la calle con la carrera 23 de esta ciudad, una Comisión de la Guardia Nacional quienes se identificaron como miembros del departamento de Investigación Penales de dicho cuerpo, le atravesaron un vehiculo impidiéndole el paso a su hijo y allí lo detuvieron porque presuntamente pesa sobre el una orden de captura sin manifestar por que Tribunal de la republica tenía dicha orden.

SEGUNDO

Corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.

TERCERO

Que el ciudadano V.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.185, plenamente identificado, al ser verificado por el Sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial Penal, el mismo arrojo que el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KK01-X-000053, mediante oficios dirigidos a las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Brigada de Capturas de fecha 07-06-2008, se ordeno librar Orden de Aprehensión a nivel nacional de dicho ciudadano, ratificándose los mismo en fecha 23-09- 2008.

CUARTO

Que con fecha 01-11-08, es aprehendido el ciudadano V.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.185, por Funcionarios de la (GNB) destacados en el CORE 4 por presentar , al dar cumplimiento a la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal por lo que seria trasladado desde la Comandancia General de la fuerzas Armadas hasta la sede del Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional) a los fines de realizar la respectiva audiencia fijada para el día de hoy (04-11-2008) por dicho tribunal , de lo cual hace constar mediante oficio Nº 1123 de la Comandancia general de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la Oficina de Control de Detenidos (Riela al folio 11 del Asunto KP01-O-2008-000097) . El cual fue puesto inmediatamente a la orden de la autoridad judicial mediante oficio Nº 1701 de fecha 31/10/08 suscrito por el Comandante del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde ponen a disposición del Tribunal de Juicio Nº 2 al ciudadano V.E.L.A. titular de la cédula de identidad Nº 16322185, sobre quien pesa ORDEN DE APREHENSION; dicho Tribunal acordó fijar AUDIENCIA ORAL para el día 04/11/08.

SEXTO

Que el referido ciudadano fue aprehendido por orden judicial ajustado a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que su detención no constituye violación alguna a sus derechos constitucionales y legales por venir de una autoridad judicial y no de autoridad policial alguna.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en relación al ciudadano V.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.185, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo, en virtud de que una vez revisado el sistema Jurias 2000 se pudo constatar en primer lugar que sobre el referido ciudadano se libró orden de aprehensión por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por encontrarse incurso en el delito de Robo de Vehiculo Automotor a quien para la fecha 04-11-2008 se le acordó Audiencia Oral por ante dicho tribunal, y así se decide. Por estos motivos se declara inadmisible el Recurso de Habeas Corpus en relación a la ciudadana al ciudadano V.E.L.A.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana M.D.C.A.M. (en su carácter de progenitora del agraviado), a favor del ciudadano V.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.185, plenamente identificado en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que el mismo no se encuentra detenido a la orden de autoridad policial alguna, si no de una autoridad judicial en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-06-2008 y ratificada el 23-09-2008 por encontrarse incurso en el asunto KK01-X-2007-000053 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, de guardia y a la solicitante y consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 06

Abg. O.J.G.A.

El Secretario

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