Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 7 de Mayo de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: GLORIA PINHO

EXPEDIENTE Nº 2398-2008(Ac)S-6

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: J.C.V.V. representado judicialmente por su abogado P.R..

AGRAVIANTE: Juez Trigésimo en funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa la violación de los artículos 49 numeral 1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

II

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez GLORIA PINHO, a quien se designó ponente.

En fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio a fin de solicitarle la siguiente información:

1°.- Fecha en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia condenatoria del ciudadano VILLA V.J.C..

2°.- Fecha en que se publicó el texto integro de la sentencia

3°.- En caso de haber sido publicado el texto integro de la sentencia fuera de lapso, señale fechas en las cuales se dieron por notificadas todas las partes.

  1. El cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó el dispositivo de la sentencia, hasta el día en que se publicó el texto integro del fallo.

  2. El cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día que se publicó el texto de la sentencia, hasta la última notificación e imposición del contenido de la sentencia al ciudadano VILLA V.J.C.. Dicha información deberá ser remitida en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la recepción de la comunicación”.

    En esta misma fecha se dicta auto acordando oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la pieza del expediente original signada con el N°. 1778-08, nomenclatura del referido Tribunal de Ejecución, donde se encuentren las siguientes actuaciones, audiencia donde se dictó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano VILLA V.J.C., y el texto íntegro de la sentencia donde fuera condenado el referido ciudadano.

    En la referida fecha siendo las 4:30 horas de la tarde, se recibió oficio N°. 290-08, procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informa entre otras cosas lo siguiente:

    “Tengo el honor de dirigirme a usted (s) en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N°. 152-2008 (S-6) recibida en este Tribunal en esta misma fecha, siendo las 3:55 horas de la tarde, y en atención a los particulares allí requeridos le (s) informo lo siguiente:

  3. -El dispositivo del fallo de la sentencia condenatoria al ciudadano VILLA V.J.C., fue dictado en fecha 08-01-08;

  4. -El texto íntegro de la sentencia fue publicado el día hábil siguiente, es decir en fecha 09-01-08;

  5. -La sentencia en cuestión fue publicada dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal;

  6. -Desde el día en que se dictó el dispositivo del fallo (08-01-08) hasta el día en que se publicó el texto íntegro de la sentencia (09-01-08) solo transcurrió un día hábil, y;

  7. - Los días hábiles transcurridos desde el día en que se publicó el texto integro de la sentencia (09-01-08), hasta el día en que el ciudadano VILLA V.J.C., fue trasladado del penal donde permanece recluido y se impuso del contenido íntegro de la sentencia que fue en fecha 22-01-08, son en total NUEVE (09) DÍAS, a saber los siguientes 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 todos de Enero de 2008.

    Comunicación que se le hace a usted (s) a los fines legales consiguientes.

    Posteriormente en la referida fecha, este Tribunal Colegiado dicta un nuevo auto mediante el cual acuerda lo siguiente:

    Visto el oficio N°. 290-08, emanado del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala acuerda librar comunicación al referido Tribunal en alcance al oficio N°. 152-2008 con el objeto de que sea remitido a esta Alzada en un lapso que no exceda de seis (6) horas contadas a partir del recibo de la misma, cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la imposición del acusado J.C.V.V., hasta la fecha en que fue remitido el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales. Cúmplase.

    En fecha 18 de abril de 2008, se recibió oficio signado con el N°. 296-08, procedente del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa:

    Tengo el honor de dirigirme a usted (s), en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N°. 154-2008 (S-6) recibida en este Tribunal en esta misma fecha, siendo las 09:01 horas de la mañana; y en atención a los particulares allí requeridos le (s) informo lo siguiente:

    Los días hábiles transcurridos desde el día en que se impuso del contenido integro de la sentencia publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano VILLA V.J.C., que fue en data 22-01-08, hasta el día en que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales para su distribución a un Tribunal de Ejecución en fecha 24-01-08, fueron un total DOS (02) DÍAS, a saber los siguientes 23 y 24 todos de Enero de 2.008, cabe acotar una vez que se dejaron transcurrir los (10) días hábiles siguientes a la publicación del texto integro

    .

    Se deja constancia que desde el día 21 de abril de 2008, hasta el 25 del mismo mes y año, no hubo audiencia, motivo de reposo médico expedido a la Dra. M.M..

    En fecha 28 de abril de 2008 esta Sala 6, dictó decisión en la que se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, ADMITIO la acción de amparo así como las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, acordó notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó la comparecencia de la parte accionante Abogado P.R. en su condición de defensor del ciudadano J.C.V.V., ordenó la notificación del presunto agraviante, Juez Trigésimo en funciones de Juicio de de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Dra. V.Z., a fin de que compareciera por ante esta Sala, a imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fijara la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.

    Notificadas y citadas las partes por auto de fecha 28 de abril de 2008 se fijó el acto de la audiencia constitucional la cual se celebró en fecha 6 de mayo de 2008 con la presencia de las partes.

    Finalizada la audiencia constitucional se decidió la solicitud de amparo interpuesta y se declaró con lugar, dictándose mandamiento de amparo consistente en la nulidad del auto de remisión de fecha 24 de Enero de 2008 y los actos subsiguientes debiendo el Juez de Juicio reabrir el lapso correspondiente previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la fecha de recepción de la presente causa. Se reservó la Sala el lapso de cinco días para la publicación del fallo motivado.

    III

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    El accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Alega: Violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además:

    “Esta defensa tácitamente se notifico del auto que ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, una vez que acudimos al Tribunal de Juicio presunto agraviante a presentar el recurso de apelación de sentencia y se nos informa tal situación; de manera que la decisión que se impugna en amparo, si bien es un auto de mero trámite que impulsa el proceso y que podía ser recurrido por vía del recurso de revocación, cabe destacar que la fecha en que nos enteramos del auto agraviante fue muy posteriormente a los tres días que establece la Ley Adjetiva para ejercer este recurso, es decir, ya estando el expediente en el Tribunal de Ejecución y por consecuencia era imposible su tramitación. De conformidad con estos alegatos, la acción que se propone no debe ser declarada inadmisible y por el contrario solicitamos que se admita el amparo que se propone, al no estar en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo, es decir, no existe otra vía para hacer cesar la violación del derecho a la defensa que se denuncia. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

    Solicita:

    Se admita la acción y una vez realizado el acto de la audiencia constitucional en la cual se demostrará lo expuesto, declare con lugar el amparo, anulando por consecuencia la decisión recurrida, de acuerdo al artículo 25 del texto constitucional, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordene al Tribunal de Juicio una vez que solicite el expediente al Tribunal Sexto de Ejecución, dejar transcurrir íntegramente el lapso de ley para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria

    . (Folio 6).

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO

    En fecha 29 de abril de 2008, la referida Juez presentó informe en atención a la boleta de notificación, la cual pasó a realizar en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Refiere el accionante en el Capitulo Primero De los Hechos: “…que en fecha 08-01-2008, el Tribunal a mi cargo dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, con motivo de la culminación del debate oral, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente…”

    Continua señalando que en fecha 9-01-2008, se publica el texto integro de la sentencia y en la parte final de la misma se ordena el traslado del imputado para ser impuesto de la publicación de la sentencia.

    Que en fecha 22-01-2008, se trasladó el imputado y se impuso del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en fecha 09-01-2008.

    Y que en la actualidad la causa se encuentra en un Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

    En relación a los anteriores señalamientos, cabe acotar que los mismos son ciertos y fehacientes, pues los referidos actos fueron cumplidos tal como se señala en el Escrito contentivo de la acción de amparo, interpuesto en mi contra como presunta agraviante.

    En cuanto al Capitulo Tercero del Derecho, continua señalando el accionante: “…que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, da cuenta de la oportunidad en que debe interponerse el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral, es decir dentro de los días siguientes a la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”.

    Aduciendo de igual forma el accionante, que pese a ello la sentencia condenatoria ordenó la notificación del imputado y si es así que lo es, lo propio es que el lapso de apelación se compute desde el día siguiente a su notificación, es decir, a partir del día 23-01-2008 y sobre este respecto la jurisprudencia ha sostenido: “…No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir”. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2001, expediente 0373, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    INFORME

    FUNDAMENTOS DE DESCARGO

    Sobre este particular debo señalar que efectivamente tal como se estableció en la sentencia a la cual hizo referencia el accionante en amparo, si por error, luego de la publicación, se notifica nuevamente a las partes, es a partir de la ultima notificación que se contará el lapso para recurrir, nos encontramos entonces que en el caso en particular el Tribunal no ordenó la notificación de la totalidad de las partes, sino que únicamente ordenó el traslado del acusado quien se encontraba detenido, para que conociera el texto íntegro del fallo dictado en su contra, ello pues, como garantía del derecho que tiene a que se le ponga en conocimiento ampliamente de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada y pronunciada en su contra en fecha 08-01-2008, oportunidad en la cual se encontraban las partes presentes

    En tal sentido y en virtud de ello, fue por lo que este Tribunal a mi cargo, una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días hábiles, para que el referido fallo fuera recurrido en alzada, ello con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su remisión a un Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; no observando mi persona que exista violación alguna al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como señala el abogado P.R., pues por el contrario lo que existe es con todo respeto, una evidente negligencia en el ejercicio de las actividades propias como defensor, en virtud de que el mismo dejó precluir el lapso que tenia para recurrir del fallo, pues cada actor procesal y en especial la parte que pueda sentirse afectada por el fallo dictado, debe más aún estar pendiente de que no precluyan los mismos, y no pretender como en el caso de marras relajar los lapsos procesales, pretendiendo utilizar la vía extraordinaria de Acción de Amparo, para tratar de enmendar la conducta omisiva del defensor P.R., conducta esta contraria al juramento que hiciere el mismo de cumplir bien y fielmente con los deberes que como defensa del ciudadano acusado VILLA V.J.C., por el contrario es su deber estar atento a la publicación integra del referido fallo y no espetar entenderse de la misma cuando así se lo hiciera saber su defendido ante el llamado que hiciera del mismo el Tribunal, de lo cual cabe acotar que el día de la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos del día 22-01-08, el referido abogado se hizo presente en el Tribunal que presido para enterarse del motivo por el cual había sido trasladado su defendido y se le hizo entrega de copias simples del referido fallo.

    En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que con mucho respeto solicito ciudadana Presidenta y demás Magistrados integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sea declarada SIN LUGAR la acción de amparo, incoada por el Abogado P.R., por no existir violación alguna del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49. 1 Constitucional

    .

    IV

    DE LA OPINION FISCAL

    En el acto de la audiencia constitucional compareció previa designación por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, la abogada S.M.V.C., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, comisionada como Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Disiente de lo afirmado por el accionante ya que a su decir se encontraban todas las partes debidamente notificadas. Tal como ocurrió, en consecuencia, considera que no hubo violación al derecho a la defensa por lo tanto debe declararse sin lugar la acción de amparo”.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Examinada la solicitud de amparo constitucional, los alegatos esgrimidos por las partes en el acto de la audiencia constitucional y la situación procesal respecto a la remisión de expediente al Juzgado de Ejecución, esta Sala ha constatado:

  8. - En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo condenatorio contra el acusado J.C.V.V., quedando todas las partes, notificadas del fallo negándose el referido ciudadano a suscribir el acta. (Folios 16 al 59 de la pieza 3, del expediente original).

  9. - En fecha 9 de enero de 2008, dentro del lapso de ley, el Juzgado agraviante publicó el texto integro de la sentencia. (Folios 61 al 75 expediente original).

  10. - En fecha 22 de enero de 2008, el acusado de autos fue impuesto del contenido del texto íntegro de la sentencia. (Folio 102, expediente original).

  11. - En fecha 24 de enero fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Ejecución. (Folio 117 expediente original).

    Considera la Sala que debe desestimar los alegatos del Juez accionado en amparo, consignados en informe que cursa a los folios 42 al 44, por cuanto:

  12. - Tal como lo refiere la Sentencia No 624, de fecha 3-11-2005, Expediente N°. 05-0428, con ponencia del Magistrado H.C.F..

    (omisis) De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

    En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y público, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.

    No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado ( Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).

    En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, estimó necesario notificar al acusado, para lo cual ordenó el traslado del mismo (omisis)

    . (Subrayado de esta Sala 6).

    En el presente caso, según surge de autos, la Juez Trigésima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo el día 8 de enero de 2008, señalando además que las partes quedaban notificadas de dicho pronunciamiento suscribiendo el acta la ciudadana Juez, la defensa privada y la secretaria del Tribunal, quedando además asentada una nota secretarial, en los términos siguientes: “Quien suscribe Abg. H.M., Secretaría adscrita al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que el acusado J.C.V.V. se negó a firmar y estampar sus huellas dactilares en la presente acta; así mismo se deja constancia que la Dra. G.G., Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se excusó de estar presente en la lectura del Acta de Juicio Oral y Público en virtud que tenía fijado una Reconstrucción de Hechos el día de hoy a las 06:00 horas de la tarde”.

    Así mismo el texto íntegro se publicó dentro de los 10 días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resultaba innecesario trasladar al acusado a los efectos de imponerlo del texto integro del fallo, pues tanto el acusado como la defensa estaban a derecho y conocían su contenido, con lo cual el lapso para recurrir se iniciaba a partir de la publicación del texto integro de la decisión, por cuanto se publicó en el término de ley.

  13. - El lapso tomado por la agraviante para considerar que la sentencia se encontraba definitivamente firme, ciertamente era a partir de la fecha de publicación del texto íntegro; pero, claro está, si no hubiera reflejado en dicho pronunciamiento que el acusado debía ser trasladado e impuesto del fondo de la decisión.

    En el caso sub examine existe, una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y ella deviene de la conducta omisiva de la Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por irrespeto al lapso procesal contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la nutrida doctrina que viene desarrollando nuestro m.T. en relación a éste punto; situación esta que obliga a la Sala a aplicar el remedio procesal idóneo a fin de restablecer las garantías judiciales que han sido violadas como consecuencia de tal proceder judicial denunciado y constatado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001, Exp. N°: 01-0336, reiteró como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

    La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

    . (Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).

    Asimismo, se observa que de manera específica, en el proceso penal, la Sala Penal ha señalado entre otras cosas:

    Sentencia No 351 de 27-7-2006, ponente Magistrado Dr. H.C.F.:

    …Esta Sala ha dicho que a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

    Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

    De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

    Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

    En el presente caso se observa que el Tribunal de Juicio de Barcelona, el 14 de junio de 2005, publicó la sentencia fuera del lapso legal.

    Asimismo se observa, que el tribunal sentenciador sólo libró las boletas de notificación del Representante del Ministerio Público, de los Defensores Privados y de las víctimas, pero no consta tal notificación en la persona de los imputados de autos, ciudadanos J.L.B. e Histor J.C.M..

    De modo que, en el presente caso, y como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencias de fechas 20 de febrero de 2003, número 066; 28 de junio de 2005, número 410 y 3 de noviembre de 2005, número 624, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva de los detenidos, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días al pronunciamiento de la dispositiva.

    Por ende, y al evidenciarse que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obvió librar las boletas de notificación de los ciudadanos imputados, ordenando su traslado, para imponerlos del texto íntegro de la sentencia y manifestar su voluntad de ejercer el recurso de apelación, lo que produjo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa, así como también se le impidió que le fuera conocido el recurso de apelación ejercido, toda vez que la Corte de Apelaciones tampoco verificó el error cometido, esta Sala de Casación Penal declara con lugar la presente denuncia y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, y ordena la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libre las correspondientes boletas de traslado de los imputados de autos, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 14 de junio de 2005, y comenzar a computarse desde entonces, el lapso para la interposición del recurso de apelación. Así se decide.

    Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad que tienen de recurrir en contra de la sentencia definitiva, fallo que quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé

    . (Subrayado de la Sala 6).

    Sentencia No 436 de 26-10-2006, ponente Magistrada Dra. B.R.M.d.L.:

    …No obstante lo expuesto, observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido la Corte de Apelaciones, referido a la falta de traslado de los acusados para imponerlos del texto íntegro del fallo condenatorio, o sea, la recurrida al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, tomó en cuenta la notificación efectiva de los defensores, sin tener en consideración que los acusados de autos, se encontraban detenidos.

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala que cuando el Tribunal ordene notificar a las partes, y también cuando exista obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, fue hecha fuera de los diez días del pronunciamiento de la dispositiva; entonces, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la notificación efectiva del acusado (sentencias de esta Sala N° 066, del 20-02-03; N° 5, del 20-01-04; N° 410, del 28-06-05; N° 624, del 03-11-05; N° 13, del 14-02-06)

    .

    En razón de lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez accionado en amparo lesionó los derechos constitucionales del acusado J.C.V.V. referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto debió tomar el lapso para ejercer el recurso de apelación, la efectiva imposición del acusado del texto íntegro del fallo, ello por cuanto aún cuando las partes estaban a derecho, debidamente notificadas del dispositivo de la sentencia y la publicación del extenso del mismo en el término de ley, libró traslado al acusado; por lo tanto el lapso comenzaba a transcurrir a partir del día 23-1-2008. (Folio 102).

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de tutela constitucional y se anulan todas las actuaciones que corren insertas a los folios 117 al 144 de la tercera pieza del expediente original, esto es la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y los actos subsiguientes al recibo de las mismas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo remitir el expediente original al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la apertura del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del recibo de las actuaciones en el Tribunal accionado, toda vez que las partes quedaron notificadas del dispositivo del fallo en el acto de la audiencia constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    V

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo incoada por el Abg. P.R. a favor del ciudadano J.C.V.V., y se anulan todas las actuaciones que corren insertas a los folios 117 al 144 de la tercera pieza del expediente original, esto es la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y los actos subsiguientes al recibo de las mismas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo remitir el expediente original al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la apertura del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del recibo de las actuaciones en el Tribunal accionado, toda vez que las partes quedaron notificadas del dispositivo del fallo en el acto de la audiencia constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    LA JUEZ, PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    MM/GP/PMM/Ingrid

    Exp: N°. 2398-2008 (Ac) S-6

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