Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO: KP01-O-2008-000011

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO ABG. WIILIAMS J.C.F., en su condición de Defensor Privado del imputado Y.W.P.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. P.J.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no decidir oportunamente y adecuadamente sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en la Causa Principal KP01-P-2007-13407.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado W.J.C.F., fundamentó su acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

…ocurro a los fines de interponer UNA ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Ciudadano Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Ciudadano Juez PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ…/…, al no darle cumplimiento a la SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO (5) DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL HOY AGRAVIADO (YAMIL W.P.M.) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 1°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados(a) en el asunto penal KP01-P-2007-13407, consta la solicitud del Ministerio Público (5), del Sobreseimiento de la Causa a favor de ambos agraviados. Los hoy agraviados se encuentran actualmente en una medida de privación ilegítima de libertad, ya que están Detención Domiciliaria y para la titular de la acción penal ese detención domiciliaria que ella misma solcito en la audiencia de calificación de flagrancia, se equipara a una medida privativa e libertad, tanto es así lo manifestado por la defensa es que la Fiscal (5) solicitó oportunamente una prórroga de quince (15) días para presentar el respectivo Acto Conclusivo, dicha solicitud de prórroga de conformidad con el Artículo 250 de la norma adjetiva penal fue realizada por el mismo agraviante de autos el 22 de Enero de 2008, quien le concedió quince (15) días más al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, que hasta la presente fecha 20 de Febrero de 2008 han transcurrido siete (7) días hábiles sin obtener ningún pronunciamiento por parte del hoy agraviante, razón por la cual solcito que sea admitido la presente acción de a.c.…

.DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

la presente acción de amparo es intentada por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, (Tribunal de Control N° 06), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que la admisibilidad del la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y, por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, al Asunto Principal N° KP01-P-2007-13407, se pudo constatar, que en fecha 21 de febrero de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/02/2008, a las 02:00 p.m, es por lo que esta Alzada, procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, verificando en primer lugar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por le accionante CESO, al momento en que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2008, dictó auto convocando a las partes a la audiencia oral, para pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos HERSI J.P.P. y Y.W.P.M., presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, todo conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el ABG. WIILIAMS J.C.F., en su condición de Defensor Privado del imputado Y.W.P.M., ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante, CESO, al momento en que el Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto convocando a las partes a la audiencia oral, para pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos HERSI J.P.P. y Y.W.P.M., presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, todo conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítase las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2008-000011

YBKM/ms

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