Decisión nº Aa-2203 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2004

Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2203.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: W.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.245, de este domicilio

ACCIONANTE: GERARDO MORA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° v-1.401.898, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y de tránsito por la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de enero de 2004, se recibe constante de ocho (08) folios útiles, escrito suscrito por el abogado GERARDO MORA FRANCO contentivo de Acción de A.C. a favor del Ciudadano W.R.R., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El (08) de enero del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la acción de amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la acción de A.C. incoado por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una acción de amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante, en representación del ciudadano W.R.R., en su escrito cursante del folio 1 al 8 del expediente.

Alegó:

  1. - ALLANAMIENTO PRACTICADO POR LA GUARDIA NACIONAL

    a.- Que el 15 de noviembre de 2003, se practicó allanamiento en la residencia del presunto agraviado.

    b.- Que el presunto agraviado fue detenido por autoridad militar.

    c.- Que en la referida acta de comparecencia no autoriza a la comisión para detener a W.R.R. y despojarlo de sus bienes. Violándose el artículo 44.1Constitucional

  2. - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

    a.- Que el 17 de noviembre 2003, fue presentado el presunto agraviado ante el Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo una errónea aplicación del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, procediendo a darle la cualidad de imputado. Violándose el artículo 44.1Constitucional

    b.- Que el Ministerio Público se excedió y abuso de sus funciones, sin justa causa, le solicitó al Juez de Control que decretara contra el presunto agraviado medida privativa de libertad, y el Juez en ese acto la decretó, sin importarle la ausencia de los elementos de convicción que consagra los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    c.- Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el Juez de Control, decidió sin justa causa acumular las preseñaladas actuaciones relacionadas con la investigación de otro ciudadano. Violando el artículo 66 del Código Adjetiva Penal

    d.- Que el Tribunal de Control ordenó injustamente la detención preventiva del presunto agraviado, negándose a acordar una medida cautelar sustitutiva solicitada por sus defensores, violándosele el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia. Violándose el artículo 49 Constitucional.

    e.- Que en fecha 23 de noviembre, los abogados judiciales del presunto agraviado interponen recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2003 dictado por el Tribunal de Control, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento.

    f.- Que los hechos narrados justifican la interposición de la acción de amparo, en resguardo del debido proceso; y que el Tribunal de Control que dictó el auto no esta cumpliendo con su deber de hacer respetar las garantías procesales. Violándose el artículo 49 Constitucional.

    g.- Que la ilicitud de las pruebas que sirvieron de base para decretar la detención del presunto agraviado, violan el artículo 197 del Código Adjetivo Penal

    h.- Que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la nulidad del procedimiento por los vicios de violación de las normas legales y constitucionales, por afectar el principio de legalidad, previsto en los artículos 25 y 7 Constitucional.

    i.- Que con fundamento al artículo 27 Constitucional, solicita reestablecer la situación jurídica infringida en el proceso viciado de nulidad seguido al presunto agraviado, quien se encuentra detenido ilegítimamente.

  3. - PETITORIO

    Solicita que se le admita la acción de amparo, y que se ordene mediante un mandato de amparo constitucional la libertad del presunto agraviado, y se proceda a fijar la audiencia constitucional para darle continuidad al proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por la vía de la acción de amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

    También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala)

    En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente acción de amparo, debe este Tribunal Colegiado matizar lo siguiente:

    En fecha 10 de diciembre de 2003, se le dio entrada a las causas acumuladas provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, por interposición de sendas apelaciones interpuestas por los abogados H.L. Y R.R.V., en representación de los imputados C.A. SIERRA GÓMEZ Y W.E. RIVAS ROMAN (Presunto Agraviado). Causa que fue distribuida mediante sorteo N° 41 según libro de distribución de este Despacho Judicial, el día 12 de diciembre de 2003, correspondiéndole a la Juez Virginia Berbín Obando, el conocimiento de la prenombrada causa signada con el N° 2196 nomenclatura de esta Alzada.(Resaltado de la Sala)

    Estando dentro del lapso para admitir o no el recurso de impugnación intentado, este Tribunal Colegiado dictó auto observando lo que a continuación sigue:

    …a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la defensa, observa:

    PRIMERO: El Dr. H.L., actuando como defensor del ciudadano C.A.…, en fecha 23 de noviembre de 2003, ejerció apelación en contra del fallo del Tribunal de Control, que acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad.

    SEGUNDO: De igual forma, los profesionales del derecho DR. R.R.V. y C.R., ejercieron apelación contra el mismo fallo, a favor de su defendido imputado W.E. RIVAS ROMÁN, a quien también el Tribunal de Control, decretó privación judicial preventiva de libertad.

    TERCERO: El 24 de noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal Tercero de Control ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público, para que dé cumplimiento a la contestación de ambas apelaciones, tal como dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CUARTO: No obstante ello, el Tribunal al librar la notificación del Fiscal en la misma fecha 24 de noviembre de 2003, sólo emplaza a esta parte a contestar la apelación ejercida por el Dr. H.L. a favor de su defendido C.A.…, silenciando el emplazamiento respecto a la apelación ejercida por el DR. R.R. y por el DR. C.R., a favor del imputado W.E. RIVAS ROMÁN, las cuales ejercieron separadamente, con alegatos diferentes que destinan para cada imputado, quebrantándose de esta forma el debido proceso para una de las partes como lo es el Fiscal del Ministerio Público, quien debe quedar emplazado, así el Administrador de Justicia da oportunidad para que en igualdad de condiciones refute los alegatos esgrimidos en la apelación respecto al imputado W.E. RIVAS GÓMEZ.

    QUINTO: De los documentos consignadas por el Tribunal de Primera Instancia, se observa: que la misma adolece del cómputo de los días transcurridos, desde la fecha en que se produjo el auto apelado hasta la fecha en la cual, ambas defensas apelaron, así como ausencia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal, a fin de verificar el día en que éste quedó debidamente emplazado, para dejar constancia del lapso que transcurrió para su debida contestación.

    SEXTO: Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, ORDENA al Tribunal Tercero de Control, subsane la omisión, dando cumplimiento al procedimiento de apelación contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y notifique al Fiscal de la apelación ejercida por la defensa del imputado W.E. RIVAS ROMÁN. Así como, ordenar la realización del cómputo correspondiente ya señalado y consignar copia certificada de la boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada…

    (Resaltado y cursiva de la Corte)

    Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra el presunto agraviado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación establecido en el artículo 447 Eiusdem, como el examen y revisión de esa medida, preceptuado en el artículo 264 ibídem.

    Observa este Tribunal Colegiado, en relación a lo resaltado con anterioridad, los abogados defensores del ciudadano W.R.R., intentaron recurso de impugnación (Apelación de Autos), circunstancia que origina que la presente acción de amparo esta incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 (Cardinal 5°) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    De lo establecido anteriormente, la Jurisprudencia Venezolana a través de nuestro M.T., ha analizado en reite8 radas oportunidades, este contexto entre las que podemos mencionar:

    Por citar algunas:

    Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

    Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

    (Resaltado de la Corte)

    Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

    …Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

    (Resaltado de la Corte)

    Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

    Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    La Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad.

    Por otra parte, las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por el accionante GERARDO MORA FRANCO, a favor del presunto Agraviado W.R.R. ampliamente identificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, por ante este Tribunal Colegiado. ASI SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).- Años 193° Independencia y 144° Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    J.G. VÁSQUEZ

    Juez Presidente de Sala (Ponente)

    CRISTINA AGOSTINI CANCINO

    Juez Miembro

    VIRGINIA BERBÍN OBANDO

    Juez Miembro

    LA SECRETARIA

    AB. THAIS AGUILERA

    Causa No. 2203.-

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