Decisión nº 0073 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa 8067/10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: ROJAS P.W.

ACCIONANTE Y DEFENSOR PRIVADO: O.A.G.P.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ QUINTO DE CONTROL ABG. A.G.B.O.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.A.G.P., defensor privado del ciudadano P.W.R. de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado O.A.G.P., defensor privado del ciudadano P.W.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Nº 0073

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8067/10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.A.G.P. a favor del ciudadano ROJAS P.W., contra el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante Abogado O.A.G.P., interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante del folio 02 al 04 de la presente causa, a favor del ciudadano ROJAS P.W., contra el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (……. ) Procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a formular recurso de amparo en virtud de violación del derecho constitucional del debido proceso y tutela judicial y efectiva, previsto en el artículo 49 numeral 1o ibídem, y artículo 26 en el titulo III Capitulo I de " Délos derechos Humanos y Garantías y de los Deberes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la omisión del Tribunal de Control Numero 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, primero de dar respuesta oportuna conforme al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo al no remitir la compulsa de la causa, en virtud de la división de la Continencia, debido a la admisión de hechos de mi patrocinado, al Tribunal de ejecución Correspondiente, vencido lapso de apelación , sin que hasta el Ministerio Público haya ejercido tal recurso, es de hacer notar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que mi patrocinado de admisión de los hechos en la audiencia preliminar , y al ser condenado a una pena de tres años (03) años puede ser objeto del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más aún cuando ya tiene un tercio de la pena cumplida, por lo cual debería haberse ordenado la libertad de mi patrocinado en la misma audiencia preliminar, pues el legislador al otorgar este beneficio a penados con penas de hasta cinco (5) años, tuvo por objeto el descongestionamiento de las cárceles e internados judiciales del país, a lo que como poder judicial deben cooperar todos los jueces de la república, como una característica de la política penitenciaria del Estado.

    Ahora bien, ciudadanos y ciudadanas magistradas y magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, siendo que mi patrocinado opto por un procedimiento totalmente legal, y ajustado a derecho, y que vencido como se encuentra el lapso para interponer recurso por parte del ministerio público y habiendo esta defensa renunciado al recurso de apelación, y solicitado la remisión al tribunal de ejecución de la causa, sin que hasta el momento se haya realizado consideramos que se encuentra en un evidente retardo procesal que va en contra de sus derechos procesales.

    Esta omisión que vulnera el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3,5, 6 y artículo 8 numerales y 1, 2 de la Ley Aprobatoria De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    Así mismo pudiera estar incurso el ciudadano juez en un ilícito penal previsto en la ley contra la corrupción del tenor siguiente: "articulo 84 "el juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción pena correspondiente, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años". (subrayado de la defensa)

    Es así como en fecha enero 2010 introduje escrito solicitando un cómputo de los días y se remitiera al tribunal de ejecución la causa, sin que hasta la hora de introducir la presente solicitud se haya pronunciado configurándose otra omisión por parte del ciudadano juez quinto de control del circuito judicial penal del estado Aragua, es por lo que solicito se ampare a mi patrocinado en el uso y disfrute del derecho al debido proceso, y a que no hayan dilaciones indebidas en la causa y conforme al contenido del principio de tutela judicial y efectiva, ante las diversas violaciones que se han venido manifestando durante todo el proceso

    Es así como la decisión N° 165 de fecha 13 de febrero del 2001, con ponencia de la Magistrado José M. Delgado Ocanto dejo establecido lo SIGUIENTE: "En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición." (subrayado de esta defensa)"

    Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

    Se resalta que dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

    Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto ) que obedecen de una manera intuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de valor de justicia que debe conllevar todo norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto B.P., quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:

    En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

    1. Según el principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

    2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

    3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad". (Vid. B.P., Carlos; "El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales", CEPC, 2005, p. 37 y 38). Extracto tomado de la sentencia N° 379 del 07 de marzo del 2007, ponente Luisa Estela Morales Lamuño.

    De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

    "(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

    Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada" (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.)

    SOLICITUD

    SOLICITO QUE EN BENEFICIO DEL PROCESO, DE LA INTEGRIDAD DE LOS DERECHOS DE MI PATROCINADO, AL PRINCIPIO TANTAS VECES MENCIONADOS EN EL PRESENTE ESCRITO DE TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, CON ACATAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE VERIFIQUE CADA UNA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES AQUÍ DENUNCIADAS SE PROCEDA A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO Y SE A RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE ORDENE LA INMEDIATA REMISIÓN DE LA COMPULSA DE LA CAUSA N° 5C-11.758-09 Y QUE SE REMITA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE

    .

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    El accionante abogado O.A.G.P., en fecha de 05 de febrero de 2010, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano ROJAS P.W., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

    “ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

    En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado O.A.G.P., a favor del ciudadano ROJAS P.W., donde señala como agraviante al Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que el abogado O.A.G.P. en su condición de defensor privado del ciudadano ROJAS P.W., interpone acción de amparo constitucional, alegando violación al debido proceso por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a criterio de este omitió dar respuesta oportuna conforme al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco remitió la compulsa de la causa en virtud de la división de la continencia de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, denuncia además que en enero del presente año, solicitó mediante escrito, el computo de los días y la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, sin que el A Quo se haya pronunciado.

    En este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta alzada solicita en fecha 09 de febrero de 2010, información al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua sobre las actuaciones seguidas al ciudadano P.W.R., en la causa Nº 5C-11.758-09 (nomenclatura de ese despacho).

    En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 222, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se informa a esta Sala de lo siguiente:

    …1.-) Que la audiencia preliminar se realizó el 03-12-2009, para lo cual se le remite copia certificada de la misma.

    2.-) Que en fecha 03-12-2009, se dictó sentencia por admisión de los hechos, en contra del acusado ROJAS P.W., siendo remitida la compulsa del expediente que contrae la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su distribución con oficio 180-10 de fecha 02-02-2010, se remite copia certificada.

    3.-) Ahora bien, el Abogado O.G., no solicitó cómputo ante este Juzgado hasta la presente fecha…

    .

    PRIMERA DENUNCIA

    El abogado O.A.G.P. denuncia la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, al no remitir la compulsa de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

    En lo que respecta a esta denuncia, estos juzgadores consideran que la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado Quinto de Control ceso, por cuanto se observa al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, oficio N° 222 procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal donde informa a esta Corte de Apelaciones entre otras cosas, que en fecha 03 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por admisión de los hechos en contra del ciudadano P.W.R., siendo remitida mediante oficio N° 180-10 de fecha 02 de febrero de 2010 la compulsa del expediente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución, por lo tanto esta alzada declara inadmisible la presente denuncia, conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En relación a lo alegado por el accionante, que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, no se ha pronunciado en relación a la solicitud del cómputo de los días, esta corte la resuelve:

    Se evidencia del prenombrado oficio procedente del tribunal 5° de Control donde informa que: “… el Abogado O.G., no solicitó cómputo ante este Juzgado hasta la presente”.

    Ahora bien, como quiera que pudo observar esta corte que el Abogado O.G. no solicitó computo alguno ante el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual se evidencia del oficio N° 222 inserto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado librado por el Juez Quinto de Control Dr. A.G.B.O., es por lo que estiman quienes aquí deciden declarar Inadmisible la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que no hay situación jurídica que reparar por cuanto No se observa que el juez accionado haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Por todas estas razones la acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.A.G.P., defensor privado del ciudadano P.W.R. de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.A.G.P., defensor privado del ciudadano P.W.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    (Ponente)

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL (a) SECRETARIO (a),

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL (a) SECRETARIO (a)

    ABG. KARINA PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/jg/mfrj.

    Causa Nº 1Aa 8067-10

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