Decisión nº Aa-2200 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2200.--

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: W.A.C., venezolano, nacido en fecha 26-10-78, titular de la cédula de identidad (indocumentado), latonero, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Residencia Sotillo, entrada a Aricagua, Municipio A.D.C., Estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: H.J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9273579, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86569.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Y.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibe constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. H.L.F. contentivo de Acción de A.C. contra Decisión Judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 05 de noviembre de 2003. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El veintitrés (23) de diciembre del 2003, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de diciembre de 2003, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional mediante auto y subsiguiente oficio, solicita al Tribunal presuntamente agraviante, el estado actual de la causa seguida al Ciudadano W.C..

En fecha siete (07) de enero de 2004, se recibe en este Despacho Judicial oficio N° 01, proveniente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 47 y 48 del respectivo expediente con sus anexos

En fecha ocho (08) de enero del presente año, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo, ordenándose la apertura del procedimiento respectivo. Fijándose la audiencia oral y pública para el día martes 13 de enero de 2003, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Notificándose a las partes respectivas.

En fecha trece (13) de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la asistencia de presunto agraviado W.C., previo traslado del Internado Judicial Región Insular, del Accionante H.L.F. y la representante del presunto Agraviante A.M.S.V., mas no la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de A.C. incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.

El abogado accionante H.L.F., en representación del presunto agraviado W.C., en su escrito cursante del folio 1 al 5 del expediente,

Alegó:

  1. - Que el fallo judicial, vulneró la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cercenó varios derechos constitucionales fundamentales, como son los contenidos en los artículos 23, 44, 335 Constitucional, y artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana de los derechos Humanos (Pacto de San José).

  2. - Que el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, mantiene retenido al presunto agraviado, a pesar de haber sobrepasado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

  3. - Destaca que los retardos en la celebración del juicio oral y público del procesado no se debe a dilaciones indebidas del mismo o de su defensa, como se desprende de la causa penal que se le sigue al mismo, y que ese retardo lo ha ocasionado el propio estado (Sistema Judicial) a través de las numerosas y engorrosas exigencias procesales para la celebración del juicio.

  4. - Que procede por la vía de amparo para restablecer la situación jurídica infringida.

  5. - Solicita que dicte un mandamiento de amparo contra la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial y en consecuencia la reparación de la lesión del derecho constitucional ocasionado por el fallo de fecha 5 de noviembre de 2003, expidiendo una orden de excarcelación a favor del presunto agraviado, por permanecer más de dos años detenido sin que se realice el juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una acción de amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición técnica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbi to de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

Por la vía de la acción de amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta Alzada actuando en sede Constitucional, deja asentado que en la audiencia oral y pública la representante de presunto agraviante, aportó a la misma, decisiones dictadas en fecha 10 de diciembre de 2003 y 09 de enero de 2004 respectivamente y en especial esta última, donde se determina específicamente lo siguiente:

…tomando en consideración la entidad del delito que se le imputa y la magnitud del daño causado, se estima que se hace necesario imponer una medida cautelar que evite al máximo los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio oral y público, asegurando la presencia procesal de los acusados y garantizando la actuación de la ley penal sustantiva; en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIRLE a los ciudadanos W.A.C. y CARLOS RAFAEL…, la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes medidas cautelares sustitutivas:

PRIMERO: Por la medida contenida en el ordinal 3°…

SEGUNDO: Por la medida contenida en el ordinal 4°…

TERCERO: Por la medida contenida en el ordinal 8°…, la cual se hará efectiva mediante la presentación por parte de cada uno de los acusados de una Caución Personal conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal…

Una vez satisfecha la última medida impuesta, se ordenará la libertad de los acusados…

Sobre la decisión anterior, le fue interrogado por el presidente de Sala al accionante si tenía conocimiento de tal providencia judicial, a la que manifestó, si tener conocimiento de la misma, procediendo el Tribunal Colegiado, a declarar inadmisible la presente acción de amparo, debido al cese la situación jurídica infringida que de manera sobrevenida fue reestablecida por la representante del presunto agraviante y con respecto a las condiciones impuesta para la efectividad de la medida sustitutiva, el accionante tiene otras vías más expeditas para solicitar el examen y revisión de las condiciones de la medida sustitutiva acordada a favor del presunto agraviado, como sería el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Es de observar, que por decisiones reiteradas del M.T. de la República - Sala Constitucional – donde se determina la facultad que tiene el Juez Constitucional para declarar la inadmisbilidad de la acción de amparo con posterioridad a su admisión, tal como se ha expresado en varias decisiones, entre ellas: Sentencia del 26 de enero de 2001, en la que se señaló expresamente lo siguiente:

…En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el acto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que el fallo definitivo analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad es esa etapa del proceso, ya que puede darse el caso, que el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

Tal criterio fue reiterado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2002, que ratifica la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Dr. P.R. RONDON HAAZ.

Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra el presunto agraviado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación establecido en el artículo 447 Eiusdem, como el examen y revisión de esa medida, preceptuado en el artículo 264 ibídem.

Observa este Tribunal Colegiado, en relación a lo resaltado con anterioridad, que existe otra vía distinta al amparo para solicitar la efectiva libertad del presunto agraviado, como es la revisión de las condiciones impuesta por el presunto agraviante, para el otorgamiento de la medida sustitutiva, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal Vigente, circunstancia que origina que la presente acción de amparo esta incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 (Cardinal 5°) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De lo establecido anteriormente, igualmente nuestro M.T., ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto entre las que podemos mencionar:

Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

(Resaltado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.).

…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

(Resaltado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

La Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad.

Por otra parte, las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por el accionante H.L.F. a favor del presunto Agraviado W.A.C. ampliamente identificado. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).- Años 192° Independencia y 144° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro

VIRGINIA BERBIN OBANDO

Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA

Causa No. 2200.-

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