Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2006

195º Y 147º

Revisada la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 745-05, en contra del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:

El día 19 de mayo de 2.005, folio 520 al 550, el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, sancionándolo con las medidas de Semi Libertad, por el lapso de Un (01) año, simultáneamente con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y L.A., por el lapso de Dos (02) años .

El día 08 de Junio de 2.005, folio 562 al 565, este Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas impuestas por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consistente las mismas en Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir la siguiente condición: 1.- Permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en horario de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, de lunes a viernes, días feriados y fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o laborales, asimismo las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, consistente en: 1.- Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológica, por partes de los profesionales adscritos al área penal de adolescentes y 2.- Continuar sus estudios en forma regular y realizar curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades. Y la medida de L.A., por el lapos de Dos (02) años, consisten en que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá someterse a la Supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designando el Tribunal una trabajadora social adscrita al área de Responsabilidad Penal de Adolescente.

El día 09 de junio de 2.005, folio 584, el citado ciudadano se comprometió a cumplir la medida impuesta.

El día 14 de junio de 2005, folio 612 y su vuelto, este Tribunal ordenó la captura del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ordenando oficiar a los organismos competentes a los fines de su ubicación inmediata.

El día 21 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó ratificar la orden de captura librada en fecha 14 de junio de 2005, ordenando oficiar a los organismos correspondientes.

COMPUTO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con las medidas de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año, simultáneamente con la medida de Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años. Y L.A., por el lapso de Dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 09 de Junio de 2.005, folio 584 al 586, fecha de suscripción del compromiso de cumplimiento, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2.006, han transcurrido Nueve (09) meses y veintiún (21) día, sin que el citado ciudadano, se haya presentado a dar cumplimiento con las medidas impuestas.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Como se puede evidenciar del cómputo antes indicado, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha comparecido a dar cumplimiento con las medidas impuestas, a pesar de haberse comprometido a su cumplimiento el día 09 de junio de 2005, folio 584 al 586, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, Nueve (09) meses y veintiún (21) día del incumplimiento de las citadas medidas que le fue impuesta. Dicho incumplimiento faculta a quien suscribe, imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

El Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

El incumplimiento injustificado, se materializo con la inasistencia del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a cumplir con las medidas de Semi Libertad, Reglas de Conducta y L.A., impuesta tal como se evidencia de las actas procesales, durante el lapso fijado a tal fin.

Finalmente, ante el incumplimiento injustificado y conforme a lo establecido en el contenido de la normativa contenida en la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Se acuerda imponer la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis (6) meses, al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T., a partir del día 30 de Marzo de 2.006. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:

PRIMERO

Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.

SEGUNDO

La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir desde el día 30 de Marzo de 2.006, en el seno del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T..

Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T.. Ofíciese a la Policía del Estado Táchira.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA.

ABOGADO G.L.A.Q..

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libró bajo Nº 09 boleta de privación de libertad. Se emitió oficio a la Policía del Estado Táchira ”.

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