Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, once de marzo de dos mil diez.

199° y 151°

La ciudadana Z.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.689, asistida por el abogado A.J.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.225, presentó en fecha 14 de febrero de 2010, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 20.584, nomenclatura de ese tribunal, en el procedimiento de solicitud de consignación arrendaticia presentada por el ciudadano W.J.R.R., cuyos beneficiarios son los ciudadanos A.E.C.Z. y Z.L.C..

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante en amparo manifiesta que por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa procedimiento de consignación arrendaticia iniciado por solicitud presentada por el ciudadano W.J.R.R.. Que el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró ilegítimo el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo 2008, enero 2009, marzo y abril de 2009, efectuado en el referido procedimiento, por considerar que las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Tribunal presuntamente agraviante conoció de la apelación interpuesta contra la referida decisión, recurso que considera inoficioso, ya que a su entender la apelación no tiene cabida en un proceso gracioso como el de consignaciones arrendaticias. Que en resolución de la apelación, el mencionado Tribunal profirió la decisión impugnada, en la cual mal interpretó y cometió un error al señalar “…que el Juzgado de los Municipios Michelena…declaró como ilegítimos los pagos para lo cual no estaba facultado”.

Aduce al respecto que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al juez de la consignación para pronunciarse sobre la legitimidad de las consignaciones efectuadas.

Alega como hechos lesivos a su derecho constitucional al debido proceso, el haber decidido el Tribunal de alzada una apelación inoficiosa, dado que la sentencia apelada fue pronunciada en procedimiento gracioso, actuando como si éste hubiese sido contencioso, y señalar que el tribunal donde se tramitó dicho procedimiento de consignaciones no estaba facultado para declarar ilegítimos los pagos, bajo el fundamento de que su función se agota en recibir consignaciones y notificar de ellas a su beneficiario, sin que esté autorizado para pronunciarse sobre su legitimidad.

Pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que se suspenda inmediatamente el proceso tramitado en el expediente N° 20.584-09 llevado por el mencionado tribunal y se ordene dictar nueva sentencia. (Folios 1 al 130)

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (Folio 132)

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 se ordenó notificar a la solicitante de amparo para que dentro de los dos días siguientes a su notificación, consignara copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales. (fl. 133)

En fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana Z.L.C., asistida de abogado, consignó la copia certificada ordenada. (fls. 135 al 149).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Tal como antes se señaló, la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.584, nomenclatura de ese despacho, que anuló la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en el referido procedimiento de consignación arrendaticia, por considerar que dicho tribunal subvirtió el procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alterando su naturaleza no contenciosa y violentado el debido proceso, al declarar como ilegítimos los pagos hechos por el solicitante de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo 2008, enero 2009, marzo y abril de 2009, para lo cual no estaba facultado, pues su función judicial se agota en recibir las consignaciones y notificar de ellas a su beneficiario, sin que esté autorizado para pronunciarse sobre su legitimidad o no.

Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, su admisión debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).

(Expediente N° 04-2558).

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 104 al 105 corre copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento signado con el N° 22-207, correspondiente a la solicitud presentada por el ciudadano W.J.R.R.. En dicho fallo, el mencionado órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

…Esta juzgadora a los fines de garantizar el acceso a la Justicia de los particulares y de una seguridad jurídica; se acoge con sujeción al criterio que se expreso (sic) en la decisión de revisión, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 05 de febrero de 2009, sobre la aplicación e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), motivo: resolución de contrato que incoo (sic) Inmobiliaria 200555 C.A. contra Helimedical C.A, exp N° AA50-T-2007-001731, que declaró lo siguiente:

…Omissis…

Esto quiere decir que no podrá el arrendatario, consignar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento; el último día de cada mes. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Ilegítimamente el pago del canon de arrendamiento de los meses siguientes: diciembre 2007, mayo del 2008, enero 2009, marzo y abril del 2009, en la presente consignación arrendaticia; en virtud de que todas las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic).

- El ciudadano W.J.R.R. apeló de la referida decisión, recurso que fue oído en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo resolvió mediante la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 objeto de la presente acción de amparo (fls. 138 al 149), fallo que en su parte motiva estableció lo siguiente:

En tal virtud; visto que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio ante quien se realizar la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues como ya se expuso, el Tribunal de Municipio, se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se establece.

…Omissis…

En el caso de autos, se observa que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2009, declaró como legítimos los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, mayo 2008, enero 2009, marzo y abril de 2009, hechos por el solicitante W.J.R.R., para lo cual no estaba facultado, pues su decisión judicial, se agota en recibir las consignaciones y notificar de ella (sic) a su beneficiario, sin que esté autorizado para pronunciarse sobre su legitimidad o no. Así se establece.

…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

(Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.); en tal virtud; observa éste (sic) Operador (sic) de Justicia (sic) que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, subvirtió el Procedimiento (sic) previsto en los artículo (sic) 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alterado (sic) su naturaleza no contenciosa, violentando inclusive el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el artículo 59 Constitucional, razón por la cual, éste (sic) juzgado forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la decisión proferida en fecha 19/05/2009 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta (sic) Circunscripción Judicial. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la violación al debido proceso que denuncia la accionante, se sustenta en el hecho de que la apelación que resolvió la decisión impugnada fue inoficiosa, pues a su entender, en el procedimiento de consignación arrendaticia por ser de naturaleza graciosa, la apelación no tiene cabida; además de que en la sentencia impugnada el tribunal presuntamente agraviante cometió un error in facendo al aseverar que el juez que recibe la consignación arrendaticia, no está facultado para pronunciarse sobre su legitimidad.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, debe puntualizarse lo siguiente:

La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

Así las cosas, resulta claro que el aludido procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual se encuentra regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicha normativa está consagrado el recurso de apelación en el artículo 896 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

En la norma transcrita, el legislador estableció como regla general la procedencia del recurso de apelación para impugnar las decisiones que se produzcan en materia de jurisdicción voluntaria, siendo la excepción a dicha regla, la existencia de una norma especial que expresamente lo prohíba; y no existiendo en el procedimiento consignatario pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una disposición especial que prohíba la admisión de dicho recurso, el mismo resulta admisible en tales procedimientos.

En consecuencia, la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.R.R. contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en forma alguna resulta inoficiosa como lo señala la accionante, pues lo acorde con el debido proceso era admitir y oír el recurso de apelación, tal como ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la competencia del juez que tramita el procedimiento de consignación arrendaticia, para pronunciarse sobre la legitimidad de las consignaciones efectuadas, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. (Resaltado propio).

En la norma citada, el legislador especial señaló en forma expresa que el juez que conoce la demanda que da inicio al juicio contencioso que surja con motivo de una relación arrendaticia, es a quien corresponde apreciar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias a los fines de pronunciarse sobre la solvencia del arrendatario.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 869 de fecha 03 de julio de 2009, expresó:

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(Resaltado propio).

(Exp. Nº 09-0380)

Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, encontrándose el referido procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez de Municipios emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado.

En el caso sub-iudice, considera esta sentenciadora que el fallo impugnado mediante el presente amparo fue ajustado a derecho, toda vez que anuló la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, quien extralimitándose en sus funciones se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias; y en tal virtud, restableció el debido proceso subvertido por el mencionado tribunal de municipios.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al proferir el fallo impugnado actuó dentro de su competencia y lejos de violentar el debido proceso, como lo señala la accionante, lo restableció al anular la decisión apelada.

Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H., señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

(Expediente 02-1357).

En consecuencia, debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Z.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.689, asistida por el abogado A.J.R.

Giusti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.225, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 20.584 nomenclatura de ese tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6104

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