Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 31 de mayo de 2010.

200º y 151º

El 18 de mayo de 2010, los adolescentes XXXX Molina, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 26.352.209 y N° V-24.694.818, respectivamente, asistidos por la abogada Ayeza A.S.S., actuando como defensora pública para el sistema de protección del niño y del adolescente, interponen acción de amparo constitucional, contra la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Folios 01 al 04)

En fecha 19 de mayo de 2010, la jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, lo declara inadmisible. (Folios 24-29)

En fecha 21 de mayo de 2010, los adolescentes XXXX, asistidos por la abogada Ayeza A.S.S., actuando como defensora pública novena de protección, apelan la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en doble efecto, en fecha 26 de mayo de 2010. (Folios 30 y 34)

En fecha 26 de mayo de 2010, son recibidas en este tribunal superior las presentes actuaciones correspondientes al expediente N° 69460, procedente de la Sala 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por los adolescentes XXXX, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010. (Folio 36)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los solicitantes del amparo que en el marco de la solicitud de trámite de autorización de adquisición de divisas en efectivo, con motivo a un viaje fuera del territorio nacional, en ocasión de viaje familiar y evento deportivo por parte del adolescente XXXX; y cumpliendo las exigencias establecidas en la providencia N° 099 de fecha 27 de noviembre de 2009, y previo registro en el portal electrónico de la página web de cadivi, su representante legal procedió a ingresar a la página web, a los efectos de generar la solicitud señalada como “EFECTIVO PARA MENORES DE EDAD”, para realizar el respectivo trámite ante la entidad bancaria, siendo imposible materializar dicha solicitud. Asimismo, señalan que el viaje se realizara el 23 de junio de 2010 y con retorno el 17 de julio de 2010. Fundamentando su acción en los artículos 19, 20, 21,51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos constitucionales a dirigir peticiones, libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la ley y el de ser sujetos plenos de derechos.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, interpuesta contra la decisión dictada por la Sala 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señalo:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles….

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional.

DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los adolescentes XXXX, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 26.352.209 y N° V-24.694.818, respectivamente, asistidos por la abogada Ayeza A.S.S., actuando como defensora pública para el sistema de protección del niño y del adolescente, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

SEGUNO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los adolescentes XXXX, asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por la jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por la jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Constitucional,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6575

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