Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Sede Constitucional

Agraviados: A.B.C., R.I.C.R., C.M.G.C., Á.I.M.R., C.G.B., L.S.M.B., Magles Yole Sánchez, E.P.G., A.M., Y.M.S., J.M.M.S., E.P.M., S.L.A.E., Lugardis Useche Urbina, Y.C.C.U., Yoreima Á.S., J.A.G.U., Y. delC.C.R., Z.C.U., T.Á.R., N.M.C.M., L.J.M.R., B.C.P.M., B.C.D. de Rodríguez, Z.P., B.G.G., J.O.R.R., F.R.M.G., N.J.O.R., A.N.Z.Z..

Apoderados de los agraviados: abogados P.M.R.M. y J.G.M.A. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 26.126 y34.000.

Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recurso de amparo constitucional.

En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos A.B.C., R.I.C.R., C.M.G.C., Á.I.M.R., C.G.B., L.S.M.B., Magles Yole Sánchez, E.P.G., A.M., Y.M.S., J.M.M.S., E.P.M., S.L.A.E., Lugardis Useche Urbina, Y.C.C.U., Yoreima Á.S., J.A.G.U., Y. delC.C.R., Z.C.U., T.Á.R., N.M.C.M., L.J.M.R., B.C.P.M., B.C.D. de Rodríguez, Z.P., B.G.G., J.O.R.R., F.R.M.G., N.J.O.R., A.N.Z.Z., contra las actuaciones y omisiones de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Abogada Yitza Y. Contreras Barrueta. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia la quejosa a través de apoderado que la referida determinación le vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26, ambos del Texto Fundamental, (fs. 1-10)

De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:

Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declara con lugar la demanda interpuesta por la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra A.B.C., R.I.C.R., C.M.G.C. y otros (fs. 22-47); copia simples de actuaciones realizadas por las parte ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.48-65). Copias simple de actas del expediente Nº 6480-2006, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.66-91). Copia simple de decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de enero de 2006 en la que ordena al a quo admitir la prueba contenida en el capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada (f.92-99) copia simple de poder apud acta otorgado por los recurrentes a los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A. (f.100-112).

Este Superior Tribunal, en auto del 20 de abril de 2006, admite el recurso de amparo constitucional interpuesto por la representación de los agraviados, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional y ordena notificar al presunto agraviante, a la tercera interesada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 119-121); hecho lo cual, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado P.M.R.M., co-apoderado de los recurrentes en amparo ciudadanos A.B.C., R.I.C.R., C.M.G.C., Á.I.M.R., C.G.B., L.S.M.B., Magles Yole Sánchez, E.P.G., A.M., Y.M.S., J.M.M.S., E.P.M., S.L.A.E., Lugardis Useche Urbina, Y.C.C.U., Yoreima Á.S., J.A.G.U., Y. delC.C.R., Z.C.U., T.Á.R., N.M.C.M., L.J.M.R., B.C.P.M., B.C.D. de Rodríguez, Z.P., B.G.G., J.O.R.R., F.R.M.G., N.J.O.R., A.N.Z.Z. y el abogado J.D.P.M. apoderado de la tercera interesada Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1.994, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, concedido el derecho de palabra a la representación de la accionante expone “Se intenta la acción de amparo habiéndose agotado las vías ordinarias en el presente proceso, en virtud de la necesidad de buscar una posibilidad jurídica de denunciar los vicios de la sentencia, que el recurrente agotó la vía ordinaria para que denunciaran los vicios, la fudamentación del recurso estriba en una violación del debido procedo y derecho a la defensa, que si bien es cierto que existe una decisión definitiva firme y estado de ejecución las ordenes del superior no fueron acatadas y de las probanzas acompañadas a sus representados se les violentó el derecho a la defensa, no fue posible probar, se violó el derecho de equidad de las partes, y reitera el pedimento de anular la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de que admita las pruebas ordenas por el superior, y como medida de protección se mantenga la suspensión de medida de desalojo hasta tanto se puedan promover pruebas, que la medida de desalojo no está sustentada en la verdad, que se permita la admisión de la pruebas y se anule la sentencia violatoria de la ley y se restituya la situación jurídica infringida de rango constitucional “. Concluida la exposición, se concede el derecho de palabra al apoderado de la tercero interesado J.D.P.M., quien señala: “En nombre y representación de la Asociación Civil funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial como consta en poder consignado al expediente en autos, voy a permitirme plantear lo siguiente como primer punto de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil impugnar todas copias simples que aparecen en esta causa, ciudadana Juez la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el procedimiento y los elementos fácticos para que existiera una acción de amparo, dichos elementos son que exista una solicitud, que dicha solicitud cumpla con los requisitos del artículo 18 del Ley Orgánica de amparo y que en la misma solicitud debe expresarse las pruebas y en caso de pruebas instrumentales deben estar regidas su valoración por los artículo 1359, 1360 y 1363 del código civil, analizamos el primer punto, la solicitud, en el presente caso en realidad no existe ninguna solicitud, es bien cierto que existe un escrito pero no puede ser tomado como una solicitud por cuanto la misma no aparece reflejado los requisitos del artículo 18 es como así, el artículo 18 establece que la solicitud debe contener los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido no consta en la presente que el ciudadano abogado tenga un poder para intentar una acción de amparo constitucional, no consta en dicho escrito la identificación de dicho poder, solamente aparece firmando el escrito el abogado aquí presente, entonces si el abogado que se encuentra aquí no tiene el poder para actuar no existe solicitud, tampoco se cumple con el elemento de las pruebas, si bien es cierto que la misma jurisprudencia antes señalada permite en aplicación de la brevedad que se intente dicho amparo acompañado de copias simples es también cierto que establece la condición de presentarlas en la audiencia oral y pública los originales o copias cerificadas de los instrumentos que se anexan, que en el presente caso no existen, nos encontramos entonces en una causal de inadmisibilidad sobrevenida por cuanto el presente amparo fue admitido pero al no cumplir el recurrente en consignar las copias certificadas estaría en una causal de inadmisibilidad, como así lo establece reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, me permito con la benmia de la ciudadan Juez leer parte de dicha jurisprudencia para que sea la voz de la Sala de Constitucional la que hable en este momento “CITO: tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el juez constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente, este extracto es sacado donde establece que la acción de amparo no puede comenzar de oficio se requiere que el agraviado lo intente porque como usted sabe es una derecho que si no se ejerce a petición de parte no puede ser conocido de oficio como lo estableció la jurisprudencia, como lo establece el artículo 2, ciudadana Juez por todo lo expuesto solicito declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por no cumplir con todo lo requerido en la sentencia del 01 de febrero del año 2000 que establece el procedimiento, haciendo los respectivos pronunciamientos consecuentes a dicha declaración y en consecuencia, se oficie al Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Guásimos, Cárdenas, A.B. y Libertador de la circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de que se deje sin efecto la medida cautelar innominada acordada en este procedimiento especial, ciudadana Juez, no existe a mi criterio ningún agravio por cuanto ellos alegan que la Juez agraviante en una decisión no tomó en cuenta una decisión dictada por este Tribunal actuando en un procedimiento ordinario”. En este estado la Juez Constitucional, le concede el derecho a réplica a la representación de los recurrente de amparo, quien expone “Me permito leer el segundo aparte del artículo 27 de nuestra Constitución que desdice lo que acaba de expresar el apoderado del tercero interesado, este artículo es importante por los alegatos expuestos por el tercero, obviamente al impugnar los documentos parece que surge una nueva incidencia, esas copias fueron expedidas donde consta dentro de las copias el poder que lo faculta para ejercer la acción; que al buscar las copias certificadas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le informan que la Juez se inhibió y no le podían expedir las copias certificadas y ratifica lo que establece el artículo 27 de la Constitución Nacional, señala que no estamos ante una formalidad rigurosa como lo establece el procedimiento ordinario, este es un procedimiento especial”. Se le concede el derecho a réplica al apoderado del tercero interesado, quien expone: “Que el abogado menciona que consigna una copia del poder y la acción de amparo es autónoma y distinta al juicio llevado en el juzgado de Primera Instancia, que no tiene poder para actuar en el proceso de amparo, que consigna un poder apud acta, para actuar en esa causa y para actuar en amparo, tiene que tener un poder especial y habla de una copia que ya fue impugnada, que en ese poder dice que para que defienda sus derechos en el proceso de interdicción; por lo que mal puede alegar y hacer valer una copia que no tiene valor y no es un poder específico como habló de las copias certificadas, me permito indicar que la presente acción de amparo fue introducida el 10 de abril del 2006, y hoy nos encontramos al día 27 de abril, tiempo suficiente para que dicho abogado pudiera haber obtenido las referidas copias certificadas entonces mal se puede por su negligencia de no solicitarlas, acreditar eso ya que en el procedimiento establecido en la sentencia del 01 de febrero del 2000, le establece eso como una carga al recurrente” (fs. 149-154).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de los abogados recurrentes en amparo propuesta por el abogado J.D.P.M. representantes de la tercera interesada.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 dejo establecido:

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se decida actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

…Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:…

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dejo sentado:

Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición establece lo siguiente:

Articulo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Con la norma transcrita se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, interpretación en contrario, no seria valido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., la parte presuntamente agraviada le confirió poder apud acta para actuar en un proceso que por querella interdictal de despojo incoara en su contra la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (fs. 102-1037); así mismo, se observa que dichos abogados, pretenden representar a los presuntos agraviados en el presente proceso actuando con el poder apud acta otorgado en el juicio de querella interdictal de despojo señalado anteriormente. Ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal que, el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y en el presente caso, se refiere a un amparo constitucional autónomo, que es un juicio nuevo, para el cual los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A. carecen de poder suficiente para actuar, es decir, carecen de cualidad para actuar en el presente proceso de amparo constitucional; por lo que de conformidad con las normas y jurisprudencias transcritas ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra las actuaciones y omisiones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., contra actuaciones y omisiones de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Yittza Contreras Barrueta, por falta de legitimación de los mencionados abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., para intentar la presente acción de amparo constitucional.

Segundo

Levanta la medida Innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 20 de abril de 2006.

Tercero

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia.

Cuarto

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia fotostática certificada de la presente sentencia y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular Constitucional,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 3:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. N° 5834

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