Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de julio de 2007.

197° y 148°

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

B.U.D., C.E.P.R., J.P.G. y F.A.M.M., titulares de la cédula de identidad N° 4.888.674; 3.734.996; 9.184.250 y 12.059.195.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPREOS ALIANZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156 A, expediente 58874; en la persona de su Presidente A.C.P.R., Vicepresidente J.A.P.A., Secretario J.A.P.R. y Tesorero J.L.P.M., titulares de la cédula de identidad N° 5.031.611; 5.672.298 y 9.225.013 del primero, tercero y cuarto respectivamente.

MOTIVO:

ACCION DE A.C. – Apelación de la decisión de fecha 13-06-2007.

En fecha 28 de junio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 32692, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos B.U.D., C.E.P.R., J.P.G. y F.A.M.M., asistidos por la abogado Z.M.G.C., en fecha 19 de junio de 2007, contra la decisión dictada por ese Tribunal en 13 de junio de 2007, en la que declaró inadmisible la Acción Constitucional.

En la misma fecha 28-06-2007, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente.

Estando en término para decidir, previamente determina la competencia de ese Tribunal para conocer la apelación interpuesta, al efecto se observa del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en un solo efecto ante el Tribunal Superior respectivo, de modo que siendo este Juzgado jerárquicamente Superior al Tribunal que dictó el fallo apelado, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la apelación ejercida. Así se decide.

Dictaminada la competencia de este Tribunal se pasa a decidir el recurso con base en las actuaciones que cursan en el expediente, de donde se observa:

Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos B.U.D., C.E.P.R., J.P.G. y F.A.M.M., asistidos por la abogado Z.M.G.C., contra JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPREOS ALIANZA, C.A. en la persona de su Presidente A.C.P.R., Vicepresidente J.A.P.A., Secretario J.A.P.R. y Tesorero J.L.P.M., con fundamento en los artículos 27, 21, numerales 1 y 2, artículos 26, 28, 49, 50, 57, 60, 62, 87, 88, artículo 89 numerales 2 y 5; artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fundamentaron la Acción de A.C. en el artículo 2 de de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en virtud de que los derechos constitucionales violados son producidos por los integrantes de la Junta Directiva de Expresos A.C.A.q.e. el año de 1999, por medio de Acta de Asamblea de Accionistas, se eligió como integrantes de la Junta Directiva a los ciudadanos antes mencionados a los fines de dirigir administrativamente los destinos de la sociedad mercantil Expresos A.C.h.e.a. 2001, lo cual desde ese momento prácticamente estos mismos ciudadanos se auto proclamaron en sus cargos, ya que desde 1997, tomaron de hecho posesión de sus cargos y de manera extraordinaria celebraron una Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de marzo de 1998 en donde prácticamente ratificaron sus cargos el Presidente A.C.P.R.; el Secretario Jaime Antonio Peñaranda Ramírez, y el Tesorero J.L.P.M.; quienes estas tres personas se han tomado a la tarea de ejercer funciones desde el punto de vista vitalicio, ya que a partir de 1997 y las Asambleas de los años 1999 y 2001 prácticamente se volvieron a auto proclamar, utilizando para ello medios fraudulentos de alteración de firmas de los accionistas y el derecho a voto, coartando la libertad de expresión quebrantando el artículo 57 de la Constitución Nacional prácticamente obligando a los socios a votar por ellos y aprobar los Balances del Ejercicio Económico que se le presentaban; que precisamente con esa Junta Directiva y su manera abusiva, extorsionista y egocéntrica en el manejo administrativo de la empresa, la misma comenzó a generar pérdidas y desequilibrio en sus finanzas, lo que trajo que año tras año los informes del comisario siempre resultaran un balance negativo y jamás hubo respuesta por parte de la Junta Directiva el por qué de la situación; que debido a todo ello y en la Asamblea de Accionistas de fecha 20 de enero de 2001, esa Junta Directiva prácticamente obligó a la mayoría de los accionistas a aceptar un Balance Económico donde demostraba el desastre administrativo, coartando de esa manera con el derecho de expresar el libre pensamiento y la disposición del derecho de propiedad; tal situación ocurrió de esa manera, que en el Acta anexada al escrito, podrá constatar que un grupo de accionistas que representa el 24% se había opuesto al informe ya que presumían que la empresa venía dirigiéndose mal administrativamente, se opusieron a aprobar pero fue prácticamente la arrogancia del Presidente y el Secretario quienes son A.C.P.R. y J.A.P.R. en complicidad con el tesorero J.L.P., quienes obligaron al resto de los accionistas a aprobar el informe e impedir en realizar la Auditoría a los fines de comenzar a conocer el verdadero estado financiero de la empresa; que de tal forma se viola la libertad de expresión, libertad de acceder a la información y el derecho a la propiedad ya que esa sociedad mercantil pertenece aún grupo de personas que representan 2609 acciones en el cual están incluidos los solicitantes, por lo que a lo largo de cinco años y más aún desde el año 2003, personas integrantes de la Junta Directiva especialmente los integrantes de la Junta Directiva Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, se creen los dueños únicos y absolutos de la empresa, donde utilizan el capital de los accionistas para realizar fines distintos al de la empresa, se benefician de los recursos que genera la venta de los pasajes de los pasajeros haciendo descuentos por cada pasajero correspondientes a la Unidades Autobuseras de los aquí demandantes de la Acción de Amparo sin dar ninguna explicación hacia donde va el dinero, lo que viola los artículos 49, 50, 87, 88 y 89, al no establecer el procedimiento para el descuento de las cantidades multimillonarias de dinero a sus poderdantes, les coarta el derecho al trabajo y al libre tránsito que ya prácticamente son ellos quienes de manera discriminada impone rutas en horarios en que tiene poco pasajero y siempre les pospone la salida de las unidades buscando que se ahoguen económicamente y no hay una atención en caso de ocurrir un accidente ya que la empresa debido a los malos manejos administrativos no cuenta con pólizas de seguro que repare los daños ocurridos en los accidentes; que no existe en la forma en que se ejerce el derecho al trabajo, ya que siempre son las unidades de los miembros de la Junta Directiva quienes tienen los mejores turnos y a quienes se les vende a los pasajeros a fin de que estas salgan llenas de pasajeros de los distintos terminales donde tienen oficinas y prácticamente los gerentes de las principales oficinas son familiares de alguno de los miembros de la Junta Directiva como sucede actualmente en la Oficina del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, que lo más grave es que en los actuales momentos un grupo de trabajadores encargados de las oficinas en Maracaibo, Maracay, Mérida, Barinas se ven amenazados de cerrar debido a que producto del desorden y la mala administración no puede ofrecer el servicio y han sido notificados por MINFRA de retirarles el permiso si no actualizan sus unidades y llenan sus cupos; una vez aparecen en forma ilegal e ilegítima como “DIRECTIVOS”, a espaldas de la Asamblea, proceden los allí demandados a DESTRUIR mediante todo género de actuaciones delictivas tanto la estructura, la organización y el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, fundada en el año de 1973, es decir, para 1997-98 cantaba con 24 años de tradición mercantil lo que contrasta con la tragedia de ser hoy en día la peor empresa de transporte del estado, en absoluta quiebra y con una descomunal deuda con el Banco Sofitasa, Banco Provincial, Patente de Industria y Comercio, Seniat, IVSS, Ince, ante el desconocimiento de los socios agraviados, ellos presumen que Expresos A.C.p.l.t. sus socios han perdido en lo absoluto el crédito inclusive, el moral; que se puede observar entre otras calamidades de los agraviantes miembros actuales de la Junta Directiva, el abandono, la dejadez, la destrucción, las ruinas, el empobrecimiento, la absoluta escasez de criterio legal, administrativo y/o contable, saltando de inmediato la pregunta clave de todo el desastre mercantil: ¿A dónde han ido a parar las mil millonarias sumas de dinero producidas por los autobuses, las cavas, las grúas, los arrendamientos, la compraventa delictiva y arrebato de acciones por parte de los allí agraviantes, las retenciones, los millones recibidos en nombre de la Compañía por créditos apropiados ante los Bancos, principalmente, Sofitasa, cuya deuda se puede estimar próxima a los MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00); que así mismo se violan los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución cuando esas personas prácticamente impiden ejercer la actividad económica tanto de los solicitantes como de los otros socios al amenazarlos y coartarlos en no dejarlos ejercer lícita y honradamente su actividad en la empresa y en virtud del desastre administrativo y financiero en que condujeron la empresa, es por lo que ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursan las acciones judiciales de la rendición de cuentas y la exclusión de socios debido a que desde el 2001 hasta la presente no se ha presentado la celebración de Asamblea y sobre todo se les ha negado el acceso a la información de cómo se lleva la contabilidad y administración de la misma, cuando de esa manera se está violando el artículo 28 de la Constitución; que sobre ese último derecho violentado, los directivos convocaron a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el 15 de de junio con el fin de aprobar unos estado financieros y los mismos se anexan; que con respecto a ese derecho constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 20 de Julio de 2006, ha asentado un importante aporte a la nueva participación de los accionistas minoritarios en lo relacionado con la Administración de las Sociedades Mercantiles; que también era grave y a lo largo de seis años que han transcurrido en que no han celebrado Asamblea es que continúan funcionando con los mismos Estatutos que ellos mismos habían aprobado con su mayoría accionaría en 1998, que una vez narrados y explicados los hechos por los cuales acudieron en representación de ese grupo de accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A. solicitan ante esa instancia judicial la Acción de Amparo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que en este momento más que nunca son víctimas de perturbaciones de particulares y por ellos es que solicitaron la admisión del presente recurso de amparo; que la situación jurídica lesionada o amenazada se está produciendo sobre todo por pertenecer al grupo de los accionistas minoritarios y no ocurrido en anteriores celebraciones de Asamblea de Accionistas, prácticamente sus derechos de participación, de obtener la información acerca del estado en que se encuentra la contabilidad y por ello tienen seis años que no hacen rendición de cuentas, es por lo que ante lo que pueda ocurrir el día 15 de junio de 2007, por el cual la Junta Directiva por tener mayoría accionaría en votación aprueben un estado financiero y tal como consta en el anexo que presentaron, continúe la empresa con su deterioro administrativo y continúen en la administración que llevará la empresa al desastre y la ruina total; que de las pruebas presentadas, los hechos narrados y la nueva corriente jurisprudencial en donde se ejerce la Tutela Judicial Efectiva sobre el accionista minoritario lo cual se evidencia la magnitud del Daño que durante años han causando y en los actuales momentos productos de las acciones civiles que han intentado y como es el juicio de rendición de cuentas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial han ido lesionando y vulnerando los derechos constitucionales allí enumerados y con el temor que continúen dilapidando, hostigando y extorsionando a los otros accionistas y lo más grave con la asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 15 de de junio en la cual pretende elegir una Junta Directiva que ser controlada en el manejo de sus decisiones por la mayoría accionaria representada por A.C.P.R., J.P.R. y J.L.P.M. y aprobar un estado financiero donde lo que pretenden era enmendar el daño causado sin ninguna explicación solamente con su mayoría accionaría aprobar esos estados financieros y cercenando todo derecho de participación y de información a los accionistas minoritarios es por lo que con el fin de no seguir haciendo daño a la empresa sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., solicitaron medidas cautelares establecidas en el artículo 588, Parágrafo Primero del CPC las cuales se mencionan: declare nula la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el 15 de junio de 2007 y ordenara al Juez en que se realice de inmediato la realización de nueva auditoria y la designación de los auditores necesarios para su realización; Ordenara a los Registros y Notarías no autenticar, ni registrar ni inscribir transacciones personales o en nombre de Expresos A.a.l.a. es decir, a la Junta Directiva demandada; suspendan de sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, hasta tanto se realice y se arroje los resultados de la auditoria a realizar; designen una Junta Directiva Ad-Hoc, que represente a la firma durante la realización de la auditoría y una vez culminada esa, convoque a la Asamblea de Accionistas y se designara la Junta Directiva Definitiva; ordenar una vez designada la Junta Directiva Ad-Hoc avocarse de inmediato a la Reforma General de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. y que la reforma esté adecuada con los nuevos preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecido dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; abstenerse de asumir un comportamiento retaliativo de venganza, represalia, de agresión física, psicológica y moral contra los demás trabajadores y familiares. Que por todos los hechos, argumentos doctrinales, jurídicos y jurisprudenciales expuestos y medias cautelares solicitadas, pidieron en nombre y representación de ese número de accionistas, decretara el a.c. sobre los derechos de sus poderdantes preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicados supra y a la vez restablecer la situación jurídica infringida como lo es no seguir llevando a cabo la administración, dirección y funcionamiento de la empresa, así como realizar la auditoría correspondiente y de esa forma conocer la verdadera situación económica, moral y patrimonial a la sociedad mercantil Expresos Alianza C.A.

Del folio 10 al 50, constan recaudos presentados en fecha 11 de junio de 2007, relacionados con la solicitud de A.C. recibidos en ese Tribunal por distribución en fecha 08 de junio de 2007.

Por auto de fecha 13-06-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional le dio entrada al escrito contentivo de la acción y en ese mismo auto declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos B.U.D., C.E.P., J.P.G. Y F.A.M.M., asistidos por la abogada Z.M.G.C., el que interpone Recurso de Amparo en contra de los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos A.C.i.e.e. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156 A, expediente 58874, el cual esta integrado por Presidente A.C.P.R.; Vice-Presidente J.A.P.A.; Secretario Jaime Antonio Peñaranda Ramírez; Tesorero J.L.P.M..

El 19-06-2007, los presuntos agraviados ciudadanos B.U.D., C.E.P., J.P.G. Y F.A.M.M., asistidos por la abogada Z.M.G.C., apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, y por auto de fecha 22 de junio de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Ante la interposición de una acción de a.c., los juzgadores deberán revisar de forma previa si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, al haber procedido a ello, podrá interponer la acción extraordinaria de amparo, siempre y cuando la pretensión no haya sido satisfecha con el uso de la vía ordinaria.

La Sala Constitucional en numerosos fallos, entre otros, el dictado en fecha 09 de noviembre de 2001

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2198-091101-01-1089.htm)

En este orden de ideas y dentro de las causales de inadmisiblidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente citar para el caso bajo análisis, el numeral 5° “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La acción autónoma de amparo impide que sea utilizada como un sustituto de los procedimientos judiciales, esa barrera dependerá de cada caso en particular, tomándose en consideración el restablecimiento de la situación que se dice infringida y la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales que por su urgencia sean susceptibles de ser reparados mediante el mecanismo de la tutela constitucional. De igual forma, debe tenerse en cuenta que, existiendo medios procesales ordinarios, estos resulten suficientes o no al restablecimiento del disfrute de lo que se alega ha sido lesionado.

Realizado el resumen anterior, se observa que el fallo apelado, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta basándose en el contenido del artículo 6 ordinal 5° de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la interpretación de dicha norma dada en diferentes fallos en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parte del dictado en sentencia N° 1496/2001 del 13 de agosto (sic), y se adujo lo siguiente:

En el caso de marras, se evidencia, que la accionante no utilizó las vías ordinarias o los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, pudiendo la accionante, lograr el restablecimiento su situación jurídica a través del uso de las vías ordinarias, y obtener así, la satisfacción de sus pretensiones. Ello es así, porque “(…) no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo”.

Así, mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además, constituye el caso bajo examen…

Por lo antes expuesto, se concluye, que los derechos vulnerados son susceptibles de ser restituidos mediante el uso de otros medios procesales ordinarios existentes, como lo es el Cumplimiento de Contrato, previsto en el ARTÍCULO 1167 del Código Civil. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta…

La primera instancia constitucional, fundamentó la inadmisibilidad de la acción con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley que rige la materia, y dado que la parte accionante no ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la vía procesal idónea que puede utilizar para ejercer los derechos que alega le fueron conculcados.

Bajo los lineamientos anteriores sostenidos por el m.T. de la República, de obligatorio acatamiento por los rectores de la justicia, se concluye que ante las vías ordinarias de impugnación preexistentes para cada caso en particular, resulta inamisible la acción de a.C. de la manera como fue propuesta la acción, pues han debido los accionantes utilizar las vías ordinarias que la Ley le otorga, como lo es la rendición de cuantas o la nulidad de las actas de asamblea, por lo tanto, al no ser procedente accionar por la vía de amparo cuando existe otro medio judicial para hacer valer sus derechos, además de que no se evidencia de autos, lesiones constitucionales que no puedan ser tuteladas de forma suficiente con el uso de los medios procesales ordinarios, conlleva a este juzgador a considerar inadmisible la acción de amparo incoada y confirmar la sentencia apelada, acorde a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

Con base en el fallo que se transcribió, aunado a que la demanda de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada por un Juez de Instancia, y que en caso de la existencia de esa vía, debe alegar la imposibilidad de su ejercicio, no habiendo sido demostrada tal imposibilidad, no puede pretender el quejoso la sustitución a través de la vía de amparo, del medio que dispone el legislador para hacer valer sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2007, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos B.U.D., C.E.P., J.P.G. Y F.A.M.M., asistidos por la abogada Z.M.G.C., contra de los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos A.C.i.e.e. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 156 A, expediente 58874, integrada por Presidente A.C.P.R.; Vice-Presidente J.A.P.A.; Secretario Jaime Antonio Peñaranda Ramírez; Tesorero J.L.P.M., en fecha 19 de junio de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio del año en curso.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada dictada el 13 de junio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. No. 07-2988.

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