Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de noviembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-O-2011-000022.

AGRAVIADOS: A.Y.Á.G., E.C.R.P., W.N.C.P., P.C.R., A.R.P.V., J.C.M., y M.J.R.T., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.084.752, 16.414.814, 18.672.238, 13.555.734, 20.640.949, 20.024.395 y 19.282.991, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE identificado con matricula de Inpreabogado Nº 99.624. (F. 26 al 59).

AGRAVIANTES: FAPLAST, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de enero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 160-A.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 03/11/2011 por los ciudadanos A.Y.Á.G., E.C.R.P., W.N.C.P., P.C.R., A.R.P.V., J.C.M., y M.J.R.T., representados judicialmente por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE contra la sociedad mercantil FAPLAST, C.A.; correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 04/11/2011 (F. 237).

Subsiguientemente, tal como dimana de actas procesales en misma fecha 04/11/2011 fue librado un despacho saneador a la parte presuntamente agraviada en los siguientes términos (F. 238 al 245):

…Ahora bien, guiada por los parámetros normativos y jurisprudenciales antes delineados se percata quien juzga que en el caso de marras el representante judicial de los recurrentes en amparo, dentro de la narrativa de los hechos sobre los cuales sustentan la presente acción, señalan entre otras circunstancias:

- Que los querellantes trabajaron para la empresa FAPLAST, C.A hasta el 16 de diciembre del 2010, cuando el empleador les ordenó salir de vacaciones colectivas, debiendo reincorporarse todos el diez (10) de enero del año 2011, encontrándose con la noticia que la empresa no podía ser aperturada para sus operaciones por falta de materia prima, extendiéndole sus vacaciones por diez (10) días más con goce de salario, acotando que dicha situación se repitió hasta el día 30 de enero del año 2011, cuando fue manifestado por el patrono que la situación se había complicado porque el 28 de enero del 2011 ocurrió la intervención del Banco Casa Propia razón por la cual no podían seguirle cancelando su salario, razón por lo que las partes (trabajadores-patrono) se reunieron en diversas oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a fin de discutir la situación presentada en aras de lograr una solución siendo incumplidos todos los compromisos asumidos por el patrono ante dicha sede administrativa.

- Manifiestan que los trabajadores se encontraban discutiendo el contrato colectivo el cual fue suspendido su discusión por sugerencia de la Inspectora del Trabajo por cuanto el patrono alego tener una problemática económica.

- Destacan que los hoy recurrentes en amparo, acudieron igualmente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a solicitar por la Sala de Reclamo un procedimiento por Retención Indebida de Salario, cuyo procedimiento concluyó con la insistencia por parte del patrono de tener la voluntad de pagar las prestaciones sociales a sus representados por cuanto no existió la disposición de conciliar ante esta instancia solicitando la misma remitir el presente expediente ante el organismo judicial competente a lo que sus representados insistieron en continuar con la reclamación por retención Indebida de Salario, decidiendo intentar la presente acción de a.c. por esta vía judicial, por encontrarse en el presente caso agotada la vía administrativa.

- Alegando como derechos constitucionales infringidos los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral al negarse en numeradas oportunidades a dar cumplimiento a los derechos constitucionales antes mencionados.

Seguidamente se observa del escrito in examine, que los quejosos solicitan que esta instancia ordene la restitución de los derechos constitucionales (derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo), de manera inmediata, así como el correspondiente pago de salarios retenidos y los beneficios laborales dejados de percibir por sus representados.

En este orden de ideas, a criterio de quien juzga, no se logra determinar con claridad del texto del asunto planteado lo siguiente:

- ¿Si los accionantes en amparo asumen que la relación de trabajo feneció pretendiendo en tal sentido el pago de beneficios laborales entre los que se encuentran los presuntos salarios retenidos? o por el contrario ¿si se sustentan en relaciones laborales activas peticionando que sean restituidos en sus actividades laborales?

- ¿Si pretenden con el presente amparo satisfacer pretensiones pecuniarias?

- ¿Si existió o no una resolución debidamente homologado por la Instancia administrativa (producto de un procedimiento previo) enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en cuanto al despido de los accionantes en amparo basado en motivos de carácter económicos o tecnológicos?.

Vista la relatada situación, es oficioso señalar que el legislador ha establecido el artículo 19 ejusdem una garantía procesal que permite al o a los solicitantes corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 18 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depuración ésta relativa a lo que la doctrina ha denominado un despacho saneador.

Siendo así las cosas, como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia ordena a la parte presuntamente agraviada que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, corrija el error y/o ambigüedad señalada supra ya que ello se vislumbra neurálgico para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento de rigor.

(Fin de la cita textual).

Así las cosas, se ordeno la correspondiente notificación a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad V-12.091.241 como representante judicial de los ciudadanos A.Y.Á.G., E.C.R.P., W.N.C.P., P.C.R., A.R.P.V., J.C.M., y M.J.R.T..

A la postre, en fecha 10/11/2011 fue consignado el escrito de subsanación, el cual fue agregado a los folios del 250 al 251.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA.

Se atisba del escrito de subsanación in comento que la presunta agraviada señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a: Si los accionantes en amparo asumen que la relación de trabajo feneció pretendiendo en tal sentido el pago de los beneficios laborales entre los que se encuentran los presuntos salarios retenidos? O por el contrario ¿si se sustentan en relaciones laborales activas peticionando que sean restituidos sus actividades laborales?

El presente caso se sustenta en relaciones laborales activas peticionando que sean restituidos mis representados en sus actividades laborales.

SEGUNDO

Con respecto a: ¿si se pretende con el presente amparo satisfacer pretensiones pecuniarias?

Con el presente amparo, mis representados no pretenden satisfacer pretensiones pecuniarias, sino que le sean restituidos de manera inmediata sus derechos constitucionales (derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo).

TERCERO

Con respecto a: ¿si existió o no una resolución debidamente homologado por la instancia administrativa (producto de un procedimiento previo) enmarcado en lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto al despido de los accionantes en amparo basado en motivos de carácter económicos y tecnológicos? ?

En el presente caso no existió una resolución debidamente homologada por la Instancia administrativa (producto de un procedimiento previo) enmarcado en lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto al despido de mis representados en amparo, basado en motivos de carácter económicos o tecnológicos, por cuanto el patrono de mis representados solo realizaba alegatos de presentar problemas económicos de manera verbal, no presentando ni consignando en la instancia administrativa ninguna resolución administrativa basada en los mencionados motivos, en las oportunidades correspondientes (mesa de Mediación y Procedimientos de Reclamo de Retención Indebida de Salario), logrando el patrono con dicho alegato verbal la violación de los derechos constitucionales señalados supra a mis representados. (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por una persona jurídica lo cual hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, luce oficioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley adjetiva laboral, el cual en su contenido desarrolla lo atinente a la competencia de las Tribunales del Trabajo, siendo importante resaltar, específicamente, lo dispuesto en sus numerales 3, 4, 5 los cuales pautan:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice la presunta violación de normas constitucionales parte de la existencia de una relación de tipo laboral entre los ciudadanos A.Y.Á.G., E.C.R.P., W.N.C.P., P.C.R., A.R.P.V., J.C.M., y M.J.R.T. (parte querellante) y la sociedad mercantil FAPLAST, C.A. (parte querellada) siendo argüido un abanico derechos entre los que se encuentra “el del trabajo, al salario y a la estabilidad ” el cual está directamente imbuido en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de A.C. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que los ciudadanos querellantes fundamentan su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Que los querellantes trabajaron para la empresa FAPLAST, C.A hasta el 16 de diciembre del 2010, cuando el empleador les ordenó salir de vacaciones colectivas, debiendo reincorporarse todos el diez (10) de enero del año 2011, encontrándose con la noticia que la empresa no podía ser aperturada para sus operaciones por falta de materia prima, extendiéndole sus vacaciones por diez (10) días más con goce de salario, acotando que dicha situación se repitió hasta el día 30 de enero del año 2011, cuando fue manifestado por el patrono que la situación se había complicado porque el 28 de enero del 2011 ocurrió la intervención del Banco Casa Propia razón por la cual no podían seguirle cancelando su salario, razón por lo que las partes (trabajadores-patrono) se reunieron en diversas oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a fin de discutir la situación presentada en aras de lograr una solución siendo incumplidos todos los compromisos asumidos por el patrono ante dicha sede administrativa.

- Manifiestan que los trabajadores se encontraban discutiendo el contrato colectivo el cual fue suspendido su discusión por sugerencia de la Inspectora del Trabajo por cuanto el patrono alego tener una problemática económica.

- Destacan que los hoy recurrentes en amparo, acudieron igualmente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a solicitar por la Sala de Reclamo un procedimiento por Retención Indebida de Salario, cuyo procedimiento concluyó con la insistencia por parte del patrono de tener la voluntad de pagar las prestaciones sociales a sus representados por cuanto no existió la disposición de conciliar ante esta instancia solicitando la misma remitir el presente expediente ante el organismo judicial competente a lo que sus representados insistieron en continuar con la reclamación por retención Indebida de Salario, decidiendo intentar la presente acción de a.c. por esta vía judicial, por encontrarse en el presente caso agotada la vía administrativa.

- Alegando como derechos constitucionales infringidos los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral al negarse en numeradas oportunidades a dar cumplimiento a los derechos constitucionales antes mencionados.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION.

- Acta de mediación de fecha 28 de Febrero del 2011, marcada con la letra “H”, (F. 60 al 64),

- Acta de mediación de fecha 21 de Marzo del 2011, marcada con la letra “I” (F. 65 al 67).

- Acta de mediación de fecha 28 de Marzo del 2011, marcada con la letra “J”, (F. 68 al 69).

- Acta de reclamo de fecha 01 de Abril del 2011, marcada con letra “K”, folio 70).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00132, marcada con la letra “L” (F. 71 al 98).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00131, marcada con la letra “M” (F. 99 al 124).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00137, marcada con la letra “N” (F. 125 al 152).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00182, marcada con la letra “O” (F. 153 al 178).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00133, marcada con la letra “P” (F. 179 al 206).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00130, marcada con la letra “Q” (F. 207 al 235).

- Expediente administrativo Nº 001-2011-03-00138, marcada con la letra “R” (F. 236 al 263).

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Esta instancia considera imperioso, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud, delimitar sí efectivamente la misma se encuentra aparejada con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así cómo el criterio jurisprudencial vinculante esbozado en la sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se glosa la norma invocada la cual establece:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).

Ahora bien, esta instancia verifica, después de haber sido consignado el consabido escrito de subsanación que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de a.c., como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

Citar al presunto agraviante sociedad mercantil FAPLAST, C.A, representada por el ciudadano ZHENG WEN FENG, titular de la cédula de identidad Nº 13.687.341, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: Avenida 34 entre calles 36 y 37, diagonal al Liceo J.A.P., de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L., piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Todo ello a los fines que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

SEGUNDO

Citar al presunto agraviante sociedad mercantil FAPLAST, C.A, representada por el ciudadano ZHENG WEN FENG, titular de la cédula de identidad Nº 13.687.341, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: Avenida 34 entre calles 36 y 37, diagonal al Liceo J.A.P., de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

TERCERO

Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L., piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi

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