Decisión nº OP01-O-2007-000022 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2007-000022.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DEIMAR E.B.Z. Y C.A.P.B., actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ABOGADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: C.E.M.N., venezolano, cedulado bajo el número 6.400.162, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.968, con domicilio procesal: Edificio Torre “E”, Piso 6, Oficina 603, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS QUE SE ADHIEREN A LA PETICIÓN DEL PROFESIONAL DEL DERECHO C.E.M.N.: R.A.L.E.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.825, defensor técnico de los ciudadanos J.F. ACOSTA GÓMEZ, CARLOS GAONA SALAS, G.M.T. y R.C.G., y los abogados MONSERRAT PALLARES, A.R. FARÍAS Y H.L. defensores privados del ciudadano P.E.D. actualmente detenidos en el Internado Judicial de San Antonio-Región Insular.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de octubre de 2007, se recibe constante de veintiún (21) folios útiles, escrito suscrito por el abogado C.E.M.N. contentivo de Acción de A.C. a favor de los ciudadanos DEIMAR E.B.Z. y C.A.P.B., de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 2 y 8 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, contra de la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada el día 26 de septiembre de 2007. Se ordenó darle entrada.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintidós (22) de las correspondientes actuaciones.

El cuatro (04) de octubre de 2007, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de ADHESIÓN-AMPARO, suscrito por el Abogado R.A.L.E., donde se desprende que el abogado se adhiere en todos sus términos al amparo propuesto por el abogado C.M..

En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, este Tribunal Colegiado dicta auto de mero trámite de la siguiente redacción:

Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2007-00002, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los abogados C.E.M.N. y R.A.L.E., Defensores Privados de los ciudadanos DEIMAR E.B.Z. y C.A. PÁEZ BLAZA en el Asunto Penal N° OP01-P-2007-002068, de conformidad con los artículos 26, 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2007; esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2007-002086, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación…

.

En fecha dieciséis (06) de octubre de 2007, se recibió del accionante C.M., escrito de consignación de recaudos con sus anexos.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, este Tribunal de Alzada, dicta auto de mera sustanciación, debido a que se hace necesario conocer cuantos defensores privados asisten a los ciudadanos DEIMAR E.B.Z. Y C.A.P.B. y si fueron efectivamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 3 de octubre de 2007 en el asunto penal N° OP01-P-2007-002068, por tal razón, se ordenó oficiar al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que informe lo requerido.

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibe escrito de adhesión de los recaudos presentados por el abogado C.M., por considerar que los requerimientos han sido satisfechos por el accionante y en consecuencia se adhiere a la consignación de recaudos.

En fecha 17 de octubre, este Tribunal Colegiado, recibe Oficio N° 2578-07, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, donde informa que los abogados C.E.M.N. y W.J.L.R. ejercen conjuntamente la Defensa Técnica de Deimar E.B.Z. y C.A.P.B.. Asimismo, el tribunal requerido, manifestó que en la pieza 09, folio 80, de la causa penal N° OP01-P-2007-002068, corre inserta Boleta de Notificación dirigida al Abogado W.J.L. y diligencia practicada por el Alguacil V.R. donde señala lo siguiente: “Enviado via (Sic) fax a la Oficina de Alguaciles del Edo. Táchira, donde fue recibido por la alguacil C.M., en fecha 27-09-07”; cursando en el folio 82 de la misma pieza boleta de notificación dirigida al Abogado C.E.M.N., recibida en fecha 25 de septiembre de 2007 a las 12:30 p.m. consignada por el Alguacil J.M..

En data 18 de octubre de 2007, este Tribunal de Alzada, dicta auto, indicando que se hace necesario para quien ejerce la ponencia solicitar al Tribunal Primario accionado, información en relación a la fecha en la cual fueron efectivamente notificados los abogados C.M. y W.L., de la realización de la Audiencia Preliminar convocada para el día 03 de octubre de 2007, así como la remisión de copias certificadas de las referidas boletas de notificaciones.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibe del Tribunal Primario accionado, donde textualmente informa: “ ...que tal como se desprende en la boleta de notificación consignada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, la cual riela al folio 82 de la pieza N° 09, el Abogado C.E.M. fue debidamente notificado en fecha 25-09-2007 a las 12:30 horas de la tarde; en cuanto al Abogado W.J.L.R., riela al folio 80 de la misma pieza, diligencia practicada por el Alguacil V.R., donde señala lo siguiente “Enviado via (Sic) fax a la Oficina de Alguaciles del Edo. Táchira, donde fue recibido por la alguacil C.M., en fecha 27-09-07”…” (Folio 70).

A los folios 71 y 72 de las presente actuaciones, corren inserta las Boletas de Notificaciones de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida la primera al abogado C.M., donde se demuestra fehacientemente lo indicado por el Tribunal Primario Accionado, que efectivamente el ciudadano Profesional del derecho fue notificado, indicándole el Tribunal A Quo lo siguiente: “…por auto de esta misma fecha ordenó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de octubre de 2007, a las 9:00 horas de la mañana, y dejar sin efecto el auto de fecha 14/08/2007 mediante el cual se encontraba fijado el acto para el día 25/09/2007 a las 9:30 a.m. en el presente asunto seguido en contra de los imputados ALFREDO… HUMBERTO…, CARLOS RAFAEL…, C.A.… DEIMAR…, PABLO… JOSÉ… CARLOS ANDRÉS… GEORGE… ROBERT…Y NERI…, por la Comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO Y COMPLICE EN EL USO DE DOCUMENTO FALSO…”

Y la segunda dirigida al abogado W.L., donde se lee al reverso lo siguiente: “Enviado vía fax a la Oficina de Alguaciles del Edo. Táchira, donde fue recibida por la Alguacil C.M., en fecha 27-09-07”

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a la resolución de la Acción de Amparo planteada, la Sala considera necesario dilucidar la competencia para conocer de la solicitud.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo, interpuesta por los abogados accionantes de los presuntos agraviados. ASÍ SE DECLARA.

Acentuado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a este Tribunal, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de A.C. incoada por el accionante de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada el día 26 de septiembre de 2007.

CIMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea Acción de Amparo contra decisión judicial. Tal instituto jurídico, previsto en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se circunscribe a la actuación fuera del ámbito de competencia de un órgano jurisdiccional, que dicta u ordena un acto, resolución o sentencia que lesiona un derecho o garantía constitucional.

El abogado accionante, en representación de los ciudadanos DEIMAR E.B.Z. Y C.A.P.B., en su escrito cursante del folio 1 al 14 del asunto accionado, alegó:

…PRIMERO: Violación al DEBIDO PROCESO de los acusados…, consagrado en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

2.- SEGUNDO: Violación a la Tutela Judicial Efectiva de los acusados…, establecido en los Artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

3.- TERCERO: violación del Derecho a la Defensa de los acusados…, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 125, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores derechos, fundamentales e inherentes al ser humano, han sido vulnerados mediante la Decisión recurrida por vía de A. constitucional, al considerar esta Representación de la defensa, que el Juez…al no notificar a la Defensa Técnica, de la existencia de la importante cantidad de material probatorio contenido en su despacho, consistente éste en las resultas de diligencias de investigación, a sabiendas de que el Ministerio público, deliberadamente impidió su conocimiento al mediatizar la información obtenida y en algunos casos, solicitando a los órganos policiales o de investigación, que remitieran directamente las resultas al Tribunal, así como, al no considerar la solicitud de conferir a la Defensa, el tiempo y los medios necesarios para estar al tanto del contenido de el cúmulo reactuaciones, que provenientes del ministerio Público…

…omissis…

…pido a esta honorable Corte…, que al pronunciarse sobre la admisión en tramite de la presente solicitud de Acción de A.C.…, contra decisión judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del 588 íbidem, aplicables por remisión expresa del artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo…. Y por cuanto se evidencia de los instrumentos probatorios que se acompañan, la demostración de la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados…, solicito, en aras de evitar que ocurran daños, que eventualmente resulten irreparables a los derechos fundamentales de mis Defendidos, se acuerde:

ÚNICO: Se suspenda la ejecución de la decisión recurrida dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control…, que declara sin lugar el recurso de revocación, y mantiene la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 03/10/2007, previniéndole a éste, no dar inicio a dicho acto, hasta tanto se decida, la presente solicitud de Acción de Amparo…

Finalmente el accionante solicita: “Que se admita a trámite la presente acción de Amparo.

Que se declare en el Auto de Admisión a trámite, la Medida Cautelar solicitada, y se le ordene al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal,…suspenda la ejecución del Auto que ordenó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 03/10/2007, y en su lugar de ordene (Sic) la fijación de dicha Audiencia Preliminar…

Que se declare con lugar el presente A. constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales.

Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma sean restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restituirse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía, antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte, esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funcionan como un argumento declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En este orden de ideas este Tribunal en sede Constitucional, observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 presuntamente agraviante, objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, a los fines de destacar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante auto de fecha 26 de septiembre del año que discurre, el cual dictaminó:

…Visto los escritos presentados por la Defensa Privada de los ciudadanos…, representada por los profesionales del derecho abogados C.E.M.N. y R.A.E. respectivamente…este Juzgado a los fines de decidir OBSERVA: Primero: Que mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2007, fijó como primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar el día 19 de Septiembre y que el Tribunal logró verificar que no se habían llevado a cabo las respectivas notificaciones, entonces mediante auto de fecha 14 de Agosto 2007, fijo como segunda fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 25 de septiembre de 2007. Luego de esto la defensa solicita que se fije una nueva fecha, a lo que este Tribunal accede y fija como tercera fecha el 03 de Octubre de 2007, mediante auto recurrido por la Defensa. Segundo: Que todas las Defensas Técnicas de los imputados en la presente causas (Sic ya presentaron sus correspondientes escritos de excepciones y promoción de pruebas, garantizando el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que el fijar una nueva fecha para la Audiencia Preliminar, tal como lo solicita la Defensa mediante Recurso de Revocación, contribuye al Retardo procesal y por ende, contraria el arttículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que garantiza la Tutela judicial Efectiva y el artículo 49 ejusdem que garantiza el debido proceso. En tal sentido este Juzgador Declara Sin Lugar, el mencionado Recurso de revocación. Así se decide…

Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra los presuntos agraviados una decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación, debe este Tribunal Colegiado aunado a lo señalado por autores y en jurisprudencia, lo siguiente:

“…autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la audiencia preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

Siguiendo en este orden de ideas, nuestro M.T. de la República en cuanto a lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación, ha dejado asentado:

...Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación “... es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso...” (Sent. N° 3183, de fecha 15-12-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta). (Subrayado de la Corte)

Acerca de lo tratado, es de indicarse que la decisión objeto de amparo constitucional -tal y como se señaló anteriormente- declaró sin lugar el recurso de revocación intentado por la Defensa Técnica, en relación a nueva fijación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, esta Sala evidencia que el auto accionado constituye un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no un auto fundado o decisión interlocutoria, donde se puede accionar el recurso de apelación de auto, en consecuencia los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman necesario, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Ahora bien, como quiera que las aparentes transgresiones constitucionales denunciadas están concebidas en la resolución dictada el 26 de septiembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la acción de amparo interpuesta es contra sentencia, motivo por el cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Compatible con los términos opinados en las inferencias preliminares, es incuestionable que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

• Que el Juez haya actuado fuera de su competencia;

• Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

Observemos, el primer requisito “Que el juez haya actuado fuera de su competencia”, se ha señalado insistentemente, que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y en consecuencia, esa actividad judicial quebrante derechos o garantías constitucionales.

De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones las que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En el presente asunto, la Alzada en sede Constitucional, observa prima facie, una inconformidad del accionante con la decisión del juez Primario, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.

Por otra parte, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la accionante se limita a indicar la forma como la Primera Instancia Judicial, con su decisión del 26 de septiembre de 2007 transgredió a sus representados derechos constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso, a la Tutela judicial Efectiva y a la defensa, pero no señala, y mucho menos se deduce de su pretensión, la actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, con extralimitación en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, la supuesta violación de dichos derechos.

De igual forma se observa, que no existe la violación directa alegada del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 Constitucional, ya que en ningún momento, la representación de la presunta parte agraviada expresa la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional; toda vez, que de las perspectivas del Despacho Saneador, que caracteriza a esta Alzada en Sede Constitucional, al observar de los petitorios realizados al presunto agraviante, se constató que:

• Que en el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez presuntamente agraviante, dio razonable respuesta a la parte de la defensa que solicta amparo.

• Efectivamente, fue notificado el accionante en fecha 25 de septiembre de 2007, siendo las 12:30 pm, tal como se desprende de la boleta de notificación, que corre inserta al folio 71 de las presentes actuaciones.

Razones suficientes, por las cuales a discreción de esta Alzada no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

En consecuencia, esta Instancia Superior en Sede constitucional, declara in limine litis, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Instancia Superior Penal con Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA in limine litis IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por el Profesional del derecho C.E.M.N., actuando en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos DEIMAR E.B.Z. y C.A.P.B., y por ADHESIÓN a la solicitud de amparo, el profesional del derecho R.A.L.E., en representación de los ciudadanos: JOSÉ ACOSTA; CARLOS GAONA; G.M. y R.G., y los abogados MONSERRAT PALLARES, A.R. FARÍAS Y H.L. defensores privados del ciudadano P.E.D., contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior Sala de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al dos (02) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197° Independencia y 148° Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V..

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Jueza Integrante de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Jueza Integrante de Sala

MIREISI MATA LEÓN

Secretaria

Asunto N° OP01-O-2007-000022

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