Decisión nº As-OP01-O-2005-000002 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2005-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

F.E.R.D.R., Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el Nº V-876.731, de estado civil Viuda y de este Domicilio.

L.A.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el Nº V-190.442 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO R.A.R.C., Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605 y de este Domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL JUEZ JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO.

Vista la ACCION DE A.C.C.D.J. interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005), por el representante de la Defensa Privada, Abogado R.A.R.C., de los presuntos agraviados Ciudadanos F.E.R. deR. y L.A.R.R., plenamente identificados ut supra, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Jesús Arnaldo Zabala Marcano, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara con lugar la desestimación de la investigación penal y por ende, la denuncia formulada por el Abogado D.G.H., Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.H., contra los presuntos agraviados, porque los hechos no revisten carácter penal, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada M.D.L.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2005-000002, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Constitucional A Quo previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. (Contra Decisión Judicial) y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de A.C. contraD.J. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal Constitucional A Quo congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación expresan. Y así se decide.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, el representante de la Defensa Privada de los presuntos agraviados ejerció la Acción de A.C., fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro (2004) el Abogado D.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.R., interpone formal denuncia ante el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra los presuntos agraviados, Ciudadanos F.E.R. deR. y L.A.R.R..

Que en fecha en fecha veintiocho (28) de Julio del mismo año dos mil cuatro (2004), la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada M.D.L.A., presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a través del cual solicita la desestimación de la denuncia formulada por el Abogado D.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.R., por considerar que los hechos alegados no revisten carácter penal

Que en fecha dieciséis (16) de Agosto del citado año (2004), la Juez Juneima Del Valle Cordero Barreto, a cuyo cargo está el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, propuso incidencia de inhibición obligatoria conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es declarada con lugar, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, presunto agraviante.

Que en fecha quince (15) de Septiembre del referido año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de Primea Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Jesús Arnaldo Zabala Marcano, previa solicitud de la representante del Ministerio Público, dictó decisión judicial (Auto) por medio de la cual la declara con lugar y por consiguiente, desestima la denuncia formulada por el Abogado D.G.H., Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.R., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, y ciento ocho (108) anexos, contentivo de Acción de A.C. contra la Decisión Judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), en virtud de la cual desestima la denuncia formulada por el Abogado D.G.H., Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.R., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Jesús Arnaldo Zabala Marcano, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, en los términos que a continuación se expresan:

......Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. M.D.L.A., en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a través de la cual solicitó la DESESTIMACION de la solicitud de investigación interpuesta por el abogado D.G.H., en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.S.R., por cuanto los hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Ministerio Público a los fines de su archivo, una vez firme la presente decisión….

(sic).

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de A.C.C.D.J., sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Segundo, la Acción de A.C. contraD.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C.C.D.J., deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Cuarto, asímismo la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Quinto, en el caso subjudice se evidencia que la accionante a los fines de lograr la nulidad de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de A.C.C.D.J..

Sexto, que el presunto agraviante a cargo del Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, dictó decisión judicial (Auto) en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declara desestimada la denuncia formulada.

Séptimo, que la procedencia de la Acción de A.C. contraD.J. tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de A.C. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación contra auto, tal como lo determina la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por tanto, es evidente su improcedencia bajo tal supuesto por inútil. Y así se decide in limine litis.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el presente Tribunal Constitucional A Quo, en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005), por el representante de la Defensa Privada, Abogado R.A.R.C., de los presuntos agraviados Ciudadanos F.E.R. deR. y L.A.R.R., plenamente identificados ut supra, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Jesús Arnaldo Zabala Marcano, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara con lugar la desestimación de la investigación penal y por ende, la denuncia formulada por el Abogado D.G.H., Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.S.H., contra los presuntos agraviados, porque los hechos no revisten carácter penal, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada M.D.L.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

Asunto N° OP01-O-2005-000002

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