Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de Junio de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2385

AGRAVIADOS: C.E.M.M. – L.A.G..

DEFENSA DE LOS AGRAVIADOS: ABG. A.J.S.V. – DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.L., FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S..

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 7 de Junio de 2.007, el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., ejerció acción de amparo por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S.; en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN

Desde la fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006) y hasta el seis 6 de Diciembre del mismo año, es decir, durante el transcurso de CINCUENTA (50) DÍAS, es diferente oportunidades, llevaron a efecto la realización de éste juicio, y fue en fecha 20 de Diciembre del 2006, cuando el Tribunal Unipersonal Vigésimo Segundo de Juicio en mención, bajo la tutela de la Doctora DAYANHARA G.S., publicó Sentencia Definitiva en la Causa en que se ha involucrado a mis defendidos aludidos, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido el 23 de Marzo de 2006 en las inmediaciones de la Avenida San Martín, a la altura de la Plaza Capuchinos de esta ciudad de Caracas. Anticipada o previamente a la publicación de la aludida Decisión Definitiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el seis (6) de Diciembre del dos mil seis (2006) encontrándonos en la Sala de Juicio, fue anunciada y leída por la ciudadana Juez de Juicio, el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, donde fue incluida, la que en efecto leyó, SÓLO la parte Dispositiva del Fallo.

En la parte Dispositiva del Fallo o de la Sentencia publicada, se reseñó:

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.E.M.M., venezolano, natural de Maracay, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07/02/1.986, de 20 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Barrio Libertador, Calle Construcción, Casa Nº 37, Valencia, Estado Carabobo, hijo de J.M. e I.M., titular de la cédula Nº 18.977.862, luego de aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 1º, a cumplir la sanción de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES (6) MESES DE PRISIÓN, y a L.A.G., venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/10/1.976, de 30 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Cota 905, sector La Chivera, Caracas, hijo de M.D.V.G., titular de la cédula Nº 13.284.302 a cumplir la sanción de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlos encontrando incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se les condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión la Casa Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución decida lo contrario y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sede de este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006), siendo las 3:00 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre de los referidos acusados a fin de ser impuestos de la presente decisión.

Ahora bien, vista la decisión adoptada, mis defendidos al observar que le fueron totalmente vulnerados sus derechos, al no decidirse por el Juzgado de Juicio conforme a lo visto, percibido y sucedido en la Sala, no suscribieron en la misma Sala con su firma o rúbrica, el Acta de Debate que asentó la ciudadana Secretaria Abogado C.S.P.. Es más, también se negaron a firmar o suscribir el Acta que levantaron en el Tribunal Octavo de Ejecución el día que en que los trasladaron allí a los f.d.N. por cuanto consideraron como me lo manifestaron, que es una nueva violación grosera de sus derechos, puesto que no han sido notificados de nada y no pueden firmar algo que no conocen. Cabe destacar que el Expediente fue enviado al Tribunal de Ejecución por el Tribunal de Juicio, devuelto a Juicio y en definitiva, a Ejecución, donde se encuentra.

Lo cierto es que mis defendidos, aun a esta fecha, se encuentran en el referido Centro Penitenciario La Planta, sin ser trasladados al Tribunal de Juicio a ser impuestos de la decisión y violentado el referido Tribunal, hasta su propia decisión citada, por cuanto inclusive, en ella se lee al final de la Dispositiva: “Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre de los referidos acusados a fin de ser impuestos de la presente decisión”, tal como se lee, por ende, de ser así, como en efecto es, se violó en dos direcciones: La Ley penal y la propia decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así por sobre todas las cosas, lo estipulado primariamente en disposiciones Constitucionales vigentes, amén de Traslados y Convenios Internacionales suscritos por la República, que son Ley entre nosotros.

Ahora bien, merced a lo expuesto precedentemente, esta defensa pasa a esgrimir las consideraciones legales y doctrinas a los fines de determinar la inconstitucionalidad de los actos anteriormente señalados.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION

El proceso penal, nuestro proceso penal, encierra una serie de actos que necesariamente requieren se comuniquen o notifiquen al Imputado/acusado, facultad que ni siquiera puede ser delegable en Abogado defensor, en virtud de la garantía del derecho a ser oído y a la defensa.

Como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 938 del 28 de Abril del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., ratifica en parte en Sentencia 348 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Julio del 2.006, Expediente 06-0034, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., la que cita en parte:

(Omissis).

Pues bien, en este sentido me permito señalar que nunca, en ningún momento, mis defendidos han sido notificados ampliamente, ni lo fueron, de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de Caracas y al actuarse conforme a estos parámetros o lineamientos, se violaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lesionándolos, los que por el contrario, como derechos fundamentales, de todos los individuos sin exclusiones, debieron ser tutelados. Por todo lo cual, como agraviados en el caso, sólo pueden tenerse a mis defendidos MUÑOZ MEDINA, C.E. y G.L.A., venezolanos, solteros, mayores de edad, de esta domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.977.862 Y V-13.284.302, respectivamente; LEGITIMADOS ACTIVOS, al resultar lesionados en sus derechos o garantías constitucionales y legales por la omisión reiterada de Notificarlos de la decisión Condenatoria que contra ellos recayó, sobre todo por encontrarse detenidos, por ello lo que se persigue como finalidad, es que se reestablezca su situación jurídica infringida y se concrete la Notificación misma en beneficio no solo de ellos sino de la Justicia, al permitirse aperturarse el Lapso para Apelar del Fallo.

Como agraviante en el caso, se debe tener al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina C.V., Piso 5, El Silencio, Parroquia S.T., Caracas; LEGITIMADO PASIVO, al ser la persona estatal u órgano del Estado venezolano, perteneciente a uno de sus Poderes, el Judicial, el señalado como el que con su omisión de la legal y doctrinaria notificación, lesionó los derechos y garantías constitucionales de MUÑOZ M.C.E. y G.L.A..

En ese sentido, se persigue con la interposición de la Acción y es lo que tendrá como objeto, el reponer jurídicamente las cosas al estado anterior a la perturbación causada a dichos derechos violentados por el Tribunal de Juicio, para efectos de la Notificación del Fallo y legal apertura del Lapso de Apelación o no de la Sentencia, lo cual tiene un carácter urgente, para evitar que la violación se torne en irreparable.

Observa la Defensa, de manera indubitable, que a sus defendidos se les ha vulnerado su derecho al acceso a la justicia, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que al no ser oídos para su personal aceptación o no del Fallo, como lo estipulan las normas antes citadas, implican una vulneración de sus derechos y por sobre todo, a la tutela judicial efectiva. TODO LO CUAL SOLICITO SEA REPUESTO.

En apoyo a las precedentes consideraciones, no está demás citar parte de una Decisión de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., Sentencia Nº 486, en la cual hace igualmente las citas de parte de dos (2) Decisiones de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia y donde señala:

(Omissis).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que tal violación se materializa: “... cuando los interesados les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realiza actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten...”(Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2.001).” Subrayado de esta Defensa Pública.

Mayor claridad a estos efectos, brinda la Decisión adoptada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Doctor H.C.F., de fecha 27 de Julio de 2.006, Sentencia Nº 351, Expediente 05-0411, en la que se señala como un vicio de carácter procesal que constituye un vicio de nulidad absoluta, el no notificar del fallo a los acusados detenidos. Pero es en la sentencia precedente a la anterior, la 551 de fecha 12 de Agosto del 2.005, con la Ponencia del mismo Magistrado Doctoro H.C., en la que considera esta Defensa Pública Penal, que se establece aún más la situación, la que en parte, señala:

(Omissis).

CAPITULO III

PRUEBAS DE ESTA DEFENSA

A los fines de demostrar lo aquí explanado, y dada la premura del caso, solicito que los siguientes medios probatorios se realicen con la urgencia del asunto:

1) Se oficie al Tribunal Vigésimo Segundo (22) de esta Circunscripción Judicial de Caracas, con el fin de que remita a esa Sala de la Corte de Apelaciones, con urgencia, Copia Certificada de las Boletas de Traslado de mis defendidos MUÑOZ M.C.E. y G.L.A. al Tribunal, a objeto de que se dieran por Notificados en la fecha y en sus tres partes, Narrativa, Motiva y Dispositiva, del Fallo por el que se le Condenó, así como Copia Certificada del asiento del Libro Diario de esa actuación jurisdiccional.

2) Solicito se oficie al Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Caracas, a los fines de que remita con urgencia a esa Sala de la Corte de Apelaciones, el continente y contenido total del Expediente 1.686-07 a los fines de la toma decisión por la Sala de la Corte de Apelaciones.

CAPITULO IV

EL DERECHO ó ANÁLISIS JURÍDICO

Siendo que el Juez Constitucional no puede entrar al conocimiento del debate de fondo en el juicio penal que origina esta Acción de A.C., pido como es de Ley, impulsen sus facultades o fondos a los fines de que se protejan los derechos y facultades a fondo a los fines de que se protejan los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos MUÑOZ M.C.E. y G.L.A., puesto que es evidente que el Tribunal Agraviante no cumplió con su obligación de Notificar oportuna y adecuadamente a mis asistidos de la Decisión Condenatoria sobre ellos recaída, aún encontrándose detenidos, que es lo más grave; todo lo cual, lesionó sus derechos la defensa (acceso a la justicia), al debido proceso y a ser oídos eficaz y apropiadamente, tipificados en los artículo 26, 49, numeral 1º, 51 y 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

PETITORIO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., solicito a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, que decrete con carácter de urgencia la REPOSICIÓN de la presente Causa al estado de que sean Notificados debidamente mis defendidos de la Decisión Condenatoria que recayó en su contra y al encontrarse detenidos, ANULE todas las actuaciones efectuadas en contravención a la Ley y a la Doctrina pacífica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, declare CON LUGAR la Acción de Amparo intentada y solicitada a los fines de apertura de los lapsos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Caracas, y por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1º y y 51 Constitucionales. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.” SIC

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso de marras se accionó en A.C. contra un auto emanado del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, superior jerárquico a aquél, con apoyo en la norma de rango legal reproducida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 8-6-07, se admitió la acción de marras así:

Vista la acción de amparo incoada por el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S., se observa:

Alegó el accionante que sus defendidos, a pesar que se encuentran detenidos, no fueron notificados del texto íntegro de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en su contra por el señalado como agraviante, lo cual le impidió ejercer la apelación al respecto, ya que actualmente las actas procesales se encuentran físicamente en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Para sustentar su posición promovió en el libelo contentivo de la acción:

1) Se oficie al Tribunal Vigésimo Segundo (22) de esta Circunscripción Judicial de Caracas, con el fin de que remita a esa Sala de la Corte de Apelaciones, con urgencia, Copia Certificada de las Boletas de Traslado de mis defendidos MUÑOZ M.C.E. y G.L.A. al Tribunal, a objeto de que se dieran por Notificados en la fecha y en sus tres partes, Narrativa, Motiva y Dispositiva, del Fallo por el que se le Condenó, así como Copia Certificada del asiento del Libro Diario de esa actuación jurisdiccional.

2) Solicito se oficie al Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Caracas, a los fines de que remita con urgencia a esa Sala de la Corte de Apelaciones, el continente y contenido total del Expediente 1.686-07 a los fines de la toma decisión por la Sala de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia:

Por cuanto la solicitud de amparo llena los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ADMITE a trámite sin consideraciones de fondo al respecto y de acuerdo a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA; se ordenan las citaciones de los presuntos agraviado y agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando se celebrará la audiencia oral, que tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Así mismo se ordena librar oficios, con el objeto de solicitar los medios de prueba promovidos por el representante del supuesto lesionado a los fines de su admisibilidad o no durante la audiencia oral y pública y su eventual evacuación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día 7 de Junio de 2.007, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de esta Acción de A.C., constante de doce (12) folios útiles, sin anexos, procedente de la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Inmediatamente se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente.

Al día siguiente, se admitió la acción de marras en los términos ya transcritos ut supra.

El 15 de Junio de 2007, antes de la Audiencia Constitucional, la accionada consignó en autos su informe:

“INFORME SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN QUE MOTIVÓ LA SOLICITUD DE A.C.

La suscrita, Abg. DAYANHARA E.G.S., Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el carácter de presunta agraviante, presento informe acerca de la pretendida violación que hubiere motivado la solicitud de amparo, para que conforme a lo establecido en la Sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede a tomar decisión previa consideración de los alegatos y defensas que a continuación explanaré:

Admitida como ha sido por esta Sala la acción de A.C. incoada por el profesional del derecho, ciudadano: A.S.V., en representación de los ciudadanos: C.M.M. Y L.A.G., en su condición de acusados y dado que la ACCIÓN DE A.C. fue interpuesto en razón de considerar que sus defendidos se encuentran en el referido Centro Penitenciario la Planta, sin ser trasladados al Tribunal de Juicio a ser impuestos de la decisión y violentando el Tribunal hasta su propia decisión dictada, alegando que sus defendidos nunca en ningún momento, han sido notificados ampliamente, ni lo fueron de la decisión dictada por este Juzgado y al actuarse conforme a éstos parámetros o lineamientos se violaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso lesionándolos los que por el contrario como derechos fundamentales de todos los individuos sin exclusiones, debieron ser tutelados procedo a contestarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En primer lugar es necesario señalar las actuaciones procesales relevantes al respecto del fundamento lógico de la presente contestación:

• Riela inserto al folio 59 al 76 del expediente Acta de Debate del Juicio Oral y Público, en la cual se deja constancia de la fecha de inicio de dicho debate la cual fue el día 25 de Octubre de 2006 y culminó el día 06 de Diciembre de 2006, igualmente se observa que el mismo fue celebrado en presencia de las partes ABG. A.U. Fiscal 29° del Ministerio Público, los acusados C.M.M. y L.A.G. debidamente asistidos por el ABG. A.S.V. Defensor Público 9° Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

• Riela inserto a los folios 79 al 115 del expediente Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre del año 2006 en contra de los hoy condenados C.M.M. y L.A.G..

• Riela inserto al folio 116 del expediente solicitud de copias simples de la Sentencia Condenatoria dictada por este Despacho recibida ante este Juzgado en fecha 10-01-07 interpuesta por el ABG. A.S.V. Defensor Público Noveno Penal.-

• Riela inserto a los folios 117 y 118 del expediente escrito interpuesto por el ABG. A.S.V. Defensor Público Noveno Penal recibido en este Juzgado en fecha 29/01/07 mediante el cual participa a este Tribunal el Sitio de Reclusión al cual debían ser enviadas las Boletas de Traslado de los mencionados acusados haciendo alusión que el lapso para apelar aún no había comenzado a transcurrir.-

• Riela inserto al folio 119 y 120 del expediente auto de fecha 6/3/07 dictado por este Juzgado en el cual se acuerda negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público 9° Penal del Área Metropolitana de Caracas por los razonamientos expuestos en dicho auto, entre los cuales se menciona que los acusados C.M.M. y L.A.G. se encuentran debidamente notificados.-

• Riela inserto al folio 128 del expediente auto de fecha 19-3-07 mediante el cual se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Recepción de Documentos Penales a fín de que la misma fuera remitida a un Tribunal de Ejecución a que hubiere lugar, bajo Oficio N° 103-07 de esa misma fecha inserto al folio 129 del expediente.-

• Riela inserto al folio 138 al 141 del expediente escrito interpuesto por la Defensa Pública Novena Penal ABG. A.J.S.V. de fecha 26/03/07, solicitando al Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal se sirviera devolver el presente expediente a este Juzgado.-

• Riela inserto al folio 142 del expediente auto de fecha 2/4/07 dictado por el Juzgado Octavo de Ejecución mediante el cual remite según oficio N° 535-07 el presente expediente a este Juzgado.-

• De igual manera riela inserto en la causa principal, auto fundamentado mediante el cual este juzgado acordó la inmediata remisión de las actuaciones al Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal bajo oficio 163-07 de fecha 23-4-07.-

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes descrito observa esta Juzgadora que ciertamente en fecha 07 de Junio de 2007, el Abg. A.S.V. presentó Acción de A.C., en representación de los ciudadanos C.E.M. y L.A.G., hoy condenados en la causa 398-06 (Nomenclatura nuestra) llevada en su oportunidad legal ante este Órgano Jurisdiccional, el cual fundamentó en base a la supuesta falta de Notificación a los precitados ciudadanos de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, considerando quien aquí suscribe que es evidente la ausencia de fundamento de los anteriores argumentos señalados por el Abg. A.S.V. los cuales fueron sustento de la acción de amparo que hoy nos ocupa, considerando lo establecido con suficiente claridad en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

… toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…

(Subrayado del Juzgado)

Con atención a la norma legal anteriormente transcrita, es notorio que en fecha 06-12-06 fue pronunciado de manera clara y precisa en el Juicio Oral y Público el Dispositivo del fallo condenatorio en contra de los supra mencionados ciudadanos, conservándose este Juzgado el lapso para la publicación de la sentencia dispuesto en el artículo 365 ejusdem, procediendo posteriormente a la publicación de la misma encontrándose el tribunal dentro del lapso legal establecido para tales efectos.

Por otra parte es imperativo mencionar igualmente lo dispuesto en nuestra la Ley Adjetiva Penal específicamente en su artículo 453 el cual establece lo siguiente:

ART. 453.—Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

En observancia al artículo traído a colación se puede deducir que este Juzgado respetó en todo momento el lapso dispuesto en la ley, toda vez que consta en la causa principal la remisión de la misma emanada de este Despacho y dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales en fecha 19-03-07, bajo oficio Nº 103-07, habiendo transcurrido un lapso totalmente suficiente para la remisión de dicha causa, por encontrarse la Sentencia definitivamente firme para la fecha antes señalada.

Con base a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal necesaria para la interposición, si fuere al caso, de un Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, por parte de cualquiera de las partes, disponiendo el mismo un lapso específico de DIEZ (10) DIAS HÁBILES los cuales empezaran a computarse a partir de la fecha en que fuera publicado el texto íntegro de la misma en el caso en que el Juez difiera la redacción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes señalado, tal como fue acordado en el caso de marras. De igual manera se evidencia que conforme a las disposiciones legales atientes al presenta caso, es menester que la publicación del texto integro de la sentencia sea efectuada fuera del lapso legal establecido para que se proceda por parte del Juzgado a librar boletas de traslados a objeto de notificar a los condenados del fallo dictado, siendo esto totalmente improbable en el caso de marras ya que este Juzgado publicó dicha sentencia encontrándose totalmente dentro de la oportunidad legal para ello, es decir dentro de los diez días hábiles conforme a lo establecido en el mencionado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO III

COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

Quien aquí suscribe considera pertinente describir de manera detallada los días transcurridos entre la culminación del acto de Juicio Oral y Público y la publicación de la Sentencia Definitiva, igualmente señalar el tiempo transcurrido entre la publicación de la aludida Sentencia y la remisión por parte de este Juzgado a la Unidad de Registro y Recepción de Documentos Penales con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la obligación del Tribunal, una vez definitivamente firme la sentencia, de ordenar mediante auto la remisión de la causa principal a un tribunal en funciones de ejecución, de la siguiente manera:

Se observa que desde el día 06 de Diciembre 2006 exclusive, fecha ésta en que culmino el acto de juicio oral y público, hasta el día 20 de Diciembre de 2006 inclusive, fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, transcurrieron por ante este Despacho: Nueve (09) días hábiles a saber: Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves Catorce (14), Viernes Quince (15), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20) de Diciembre de 2006, no siendo día hábil el lunes 11 de diciembre por ser día del Juez.-

Ahora bien, es el caso que, se puede observar en el escrito de Acción de Amparo interpuesto por el Abg. A.V. señaló de manera reiterada la supuesta inobservancia por parte de este Juzgado a la adecuada Notificación de los hoy condenados, vislumbrándose claramente en actas la presencia de los ciudadanos C.E.M. y G.L.A. al momento de la lectura de la Dispositiva de la Sentencia, dándose por enterado los mismos de manera suficiente y plenamente apegada a derecho la condena que sobre ellos recaía en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explicados de manera precisa en dicha Sentencia la cual es evidente que fue publicada dentro del lapso legal pertinente.

En este orden de ideas, resulta relevante mencionar la Sentencia Nº 306 de fecha 06-07-06 emanada de la Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

… la sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación…

(Subrayado y negrillas nuestras)

CAPITULO IV

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sobre este particular, es importante señalar que aún y cuando esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2007 admitió la Acción de A.C. incoada por el profesional del derecho Abg. A.S.V., en su condición de Defensor Público 9° Penal del Área Metropolitana de Caracas, es impretermitible para la suscrita hacer mención de la decisión de fecha 1 de Febrero de 2000, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se consideró que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son “Causales de Improcedencia” y por ende sólo pueden ser revisadas al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo, en tal sentido y entre otras cosas la aludida decisión reza lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé la “admisión” de la demanda a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente, sino que impropiamente establece en el artículo 6° las llamadas “causales de inadmisibilidad” cuando en verdad se trata de causales de improcedencia de la pretensión puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis salvo los numerales 6° y 7° ejusdem.

…Bajo estas consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admite preliminarmente la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, a los solos efectos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en atención a lo establecido en los artículo 22 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de la potestad de la autoridad judicial competente de revisar la admisibilidad y procedencia de la pretensión de a.c. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, a criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y lo cual comparte la suscrita, la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, aún y cuando haya sido admitida una vez presentada la solicitud y una vez tomados en consideración los argumentos que a continuación se señalan:

En principio, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Finalmente es de advertir a esta d.C. que si bien es como lo alega el accionante en amparo que, con tal omisión de notificación a los hoy condenados se causó un gravamen irreparable, debió entonces ejercer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el mencionado Defensor Público 9° Penal fue notificado en fecha 7 de marzo del 2007 de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23-4-07en la cual se explana las razones de hecho y de derecho por parte de este Tribunal para negar el pedimento del referido defensor en el sentido de notificar nuevamente a los ciudadanos C.M.M. y L.A.G.d. la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del año 2006, estando en consecuencia en tiempo hábil para ejercer dicha impugnación objetiva.

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que no se vulneró el “Derecho al acceso de la Justicia , el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva” a tenor de lo consagrado en los artículos 49 numeral 1° y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que como bien se explicó el proceso alcanzó su finalidad y mayor daño se le causaría a la víctima retrotrayendo el proceso a fases ya precluídas y sí con graves daños para los hoy acusados, máxime si tomamos en consideración que el Juicio Oral y Público tuvo su inicio en fecha 25 de octubre de 2006. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que se declarare INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesta.” SIC

El 15 de Junio de 2.007, como estaba previsto, se celebró la Audiencia Constitucional en la sede de este Colegiado a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las notificaciones y citaciones correspondientes, se procedió a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el accionante por considerarlos útiles y pertinentes, con la presencia del Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., quien ratificó su escrito y de la Abogada: L.L.L., FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó en su condición de buena fe, que no asiste la acción al acciónate. No compareció la Juez accionada, ni fueron trasladados los acusados de autos.

A los fines de resolver la procedencia del Amparo incoado que ha sido planteado contra un acto emitido por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se hace imperiosamente necesario acudir a las tres circunstancias concurrentes que ha pautado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos.

En ese orden de ideas, se transcribe parcialmente la Sentencia Nº 1.676 de fecha 18 de Junio de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Respecto a las circunstancias señaladas, el agraviado alegó en su libelo incumplimiento en las atribuciones por parte del agraviante, al no efectuar el traslado al Tribunal de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G. para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra; con vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente, lo cual le impidió ejercer el recurso de apelación.

De la revisión de las actuaciones originales contentivas de todo el expediente solicitado y recibido procedente del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se desprende que:

El 6 de Diciembre de 2.006, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S. al concluir la última audiencia del juicio oral y público, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia condenatoria emitida en contra de los agraviados: C.E.M.M. y L.A.G., reservándose el lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia.

El 20 de Diciembre de 2.006, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S., publicó el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria aludida en el párrafo anterior; de acuerdo a su cómputo, el noveno día hábil siguiente a la lectura de la dispositiva en presencia de las partes.

El 29 de Enero de 2.007, el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., presentó escrito ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S.:

“ Yo, A.J.S.V., Defensor Público Noveno Penal de la Unidad Defensorías Pública Penales del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos MUÑOZ MEDINA, C.E. y GUTIÉRREZ, L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ampliamente identificados en el expediente signado con el Nº 398-06’, llevado por este Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente me dirijo a usted, en la ocasión de participarle en esta oportunidad y momento, que las solicitudes de traslado para imponer o notificar a mis defendidos del Fallo por usted producido, deben ser giradas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, puesto que allí se encuentran recluidos. Al respecto, me permito revelarle Decisión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto en Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., Sentencia 551 del 12 de Agosto del 2.005, que se reitera y en la que entre otras cosas, se expuso:

En caso de que se difiera la publicación, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , el lapso de interposición del recurso de apelación si el acusado está detenido, comenzará a contarse a partir de que, luego de efectuada la publicación in extenso, se notifique personalmente de la decisión

.

Es por ello, que esta Defensa Pública Penal estima, que el Lapso para Apelar, como efectivamente se hará, conforme a la correcta interpretación de las normas del Derecho, aún no ha comenzado a transitar.” SIC

La a quo, en fecha 6 de Marzo de 2.007, se pronunció así:

Visto el escrito presentado por el Abg. A.J.S.V.. Defensor Público 9º Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos MUÑOZ M.C.E. y G.L.A., mediante el cual manifiesta que las solicitudes de traslado para imponer o notificar a sus defendidos del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, deben ser giradas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, indicando de igual manera que el lapso para Apelar de la decisión tomada por este Tribunal a un no ha comenzado a transitar, esto según su interpretación de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del magistrado Doctor H.M.C.F., Sentencia 551 del 12 de agosto de 2005, esta Juzgadora considerando lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre cosas estipula que la sentencia se pronunciara siempre en nombre de la República y redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan, lectura que valdrá en todo caso como notificación, expresando de igual manera que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en el caso que nos ocupa, la condenatoria de los acusados de autos. Observándose de igual forma que nuestra ley adjetiva especifica en el ut supra articulo que la publicación de la correspondiente sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, en tal sentido en la presente causa signada con el Nº 398-06 (nomenclatura nuestra) se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2006 se apertura el Debate del Juicio Oral y Publico, concluyendo el mismo en fecha 06 de diciembre de 2006 tal como se evidencia en el folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, dictándose la sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006 trascurriendo específicamente nueve (9) días entre la culminación del debate de Juicio Oral y Publica, y la publicación de la mentada sentencia, es por lo que se ACUERDA NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público 9º Penal del Área Metropolitana de Caracas por considerar que los acusados C.M.M. y L.E.G. se encuentran debidamente notificados de la decisión tomada por este juzgado en razón de lo arriba señalado, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El 9 de Marzo de 2.007, nuevamente el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., por escrito ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S., insistió:

“ Yo, A.J.S.V., Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos MUÑOZ MEDINA, C.E. y GUTIÉRREZ, L.A., detenidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, en el Paraíso Caracas, cuya causa riela por ante ese Despacho Jurisdiccional bajo el expediente 398-06`, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, comparezco y paso a exponer:

Visto que a mis defendidos mencionados anteriormente, no se les ha Notificado conforme a la Ley y el Derecho, la Sentencia Condenatoria que en su contra que en su contra dictara ese Tribunal a su cargo, le solicito ratificando, que se les traslade hasta esa Sede Jurisdiccional y se les informe, avise o comunique del Fallo recaído en su contra, personalmente, como debe ser .

Con este alegato anterior, enteramente procedente, me estoy dando por Advertido de su Boleta de Notificación de fecha 6 de Marzo del presente año 2007, la que fue recibida en nuestras Oficinas el 7 de Marzo del mismo año, de cuya lectura se desprende que ese Tribunal se niega a pedir su traslado a los fines propuestos.

DESACATO

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), Sentencia 551 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., se dictaminó en partes que se citan, lo siguiente:

....el lapso para interposición de los recurso pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes, narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo...

En nuestro caso, sólo se nos Notificó al finalizar el Juicio correspondiente, del Dispositivo de la Sentencia, no las partes Narrativa y Motiva de la misma.

Sigue la Ponencia del Magistrado, señalando:

...En caso de que se difiera la publicación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de interposición del recurso de apelación si el acusado está detenido, comenzará a contenerse a partir de que, luego de efectuada la publicación in extenso, se le notifique personalmente de la decisión...

...las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificadas del mismo en los términos y condiciones previstos en la ley; y a que se les compute el lapso legal para interposición de los recursos pertinentes a partir de que éstas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado, en el caso de que éste se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos...

El Desacato de ese Tribunal 22 de Juicio a la Doctrina obligatoria emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se pretende materializar, viola el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y, a pesar de la contundencia y claridad de tal decisión judicial de la Sala reiterada en el tiempo, se pretende tener como normal por el Tribunal de Juicio, el no Notificar a mis defendidos.

Evidentemente, nos encontramos ante la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, por lo cual operaría de pleno derecho una Nulidad Absoluta, si ese Tribunal persiste en sus ideas desapegadas a la Ley.

Razón por la cual reitero, respetuosamente, que debe ordenarse por el Despacho el traslado de mis defendidos a esa Sede, a los fines de que se den por Notificados personalmente del Fallo recaído en su contra, y así, comience a transitar el lapso para la Apelación, el cual, no ha comenzado a correr aún.

Sin otro particular a que hacer referencia, esperando que este escrito se inserte a los autos respectivos y surta los efectos que debe surtir,” SIC

Ante esta petición reiterada de la defensa, el 19 de Marzo de 2.007, la Jueza de la accionada, optó por remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que fuese distribuido a un Tribunal en funciones de ejecución de esta sede, mediante el auto que sigue:

Vista la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 por este Juzgado Vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al ciudadano C.M.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y al ciudadano L.A.G. a cumplir la condena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa signada con el 398-06 (nomenclatura nuestra) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que dicha unidad la distribuya a un Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. CUMPLASE.

SIC

Una vez distribuidas las actuaciones al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de Marzo de 2.007, el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., requirió:

Yo, A.J.S.V., Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos L.A.G. y C.E.M.M., ambos detenidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, en el Paraíso Caracas, Expediente Nº 1686-07, ante usted, muy respetuosamente, acudo y expongo:

En fecha 20 de Diciembre del 2.006 se dictó sentencia en la Causa en la que se ha involucrado a mis defendidos mencionados, los cuales, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente notificados en la Audiencia final del Juicio, de la parte Dispositiva de la Sentencia, nada más.

Como puede observarse en el contenido del Expediente, dicha Sentencia jamás fue Notificada personalmente e “...in extenso...” a mis defendidos.

Esta Defensa, teniendo en cuenta dicha Notificación parcial de la Sentencia, se permite transcribir, con todo respeto, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 123 del 17 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO J.M., la cual expresa:

(Omissis).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido ha sostenido lo siguiente:

(Omissis).

Más recientemente, la Sala Constitucional del M.T. del país, en sentencia Nº 2519 del 12 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RINCÓN URDANETA IVAN, ha sostenido, entre otras cosas:

(Omissis).

Luego de vistas estas decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no fueron cumplidas o siquiera tenidas en cuenta por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Doctora, Abogada D.G.S., me permito alumbrar el DESACATO o desobediencia a la autoridad que de tal actitud sobreviene. Irreverencia, desatención o insubordinación ante el mandato que subyace insito de los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Doctrina que emana de los mismos es obligatoria.

Razonamiento más que suficiente para que usted, también como Juez de Primera Instancia Penal, que conoce el Derecho, devuelva de inmediato el Expediente a su Tribunal de origen, el Vigésimo Segundo de Juicio, y éste último, le dé cumplimiento a los mandatos de ley y doctrinarios, Notifíquese a mis defendidos de la decisión de marras.

Ante tal petición el 2 de Abril de 2.007, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitió las actuaciones al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ante tal remisión el 23 de Abril de 2.007, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S., se pronunció:

Visto que el presente expediente ingresó a este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de remisión por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Caracas a través de oficio 535-07 de fecha 2/04/07, y a solicitud del Defensor Público 9º Penal ABG. A.S.V. en tal sentido este Tribunal previamente observa lo siguiente:

Riela inserto al folio 59 al 76 del expediente Acta de Debate del Juicio Oral y Público con fecha de inicio 25/10/06 y fecha de culminación 6/12/06 celebrada en presencia de las partes ABG. A.U. Fiscal 29º del Ministerio Público, los acusados C.M.M. y L.A.G. debidamente asistido por el ABG. A.S.V. Defensor Público 9º Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Riela inserto a los folios 79 al 115 del expediente Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 20/12/06 en contra de los hoy condenados C.M.M. y L.A.G..

Riela inserto al folio 116 del expediente solicitud de copias simples recibida ante este Juzgado en fecha 10-01-07 interpuesta por el ABG. A.S.V. Defensor Público Noveno Penal de la decisión dictada por este Despacho.-

Riela inserto a los folios 117 y 118 del expediente escrito interpuesto por el ABG. A.S.V. Defensor Público Noveno Penal recibido en este Juzgado en fecha 29/01/07 mediante el cual participa a este Tribunal a que sitio de reclusión deben ser enviados boletas de traslado de los mencionados acusados haciendo alusión que el lapso para apelar aún no ha comenzado a transitar.-

Riela inserto al folio 119 y 120 del expediente auto de fecha 6/3/07 dictado por este Juzgado en el cual se acuerda negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público 9º Penal del Área Metropolitana de Caracas por considerar por los razonamientos expuestos en dicho auto que los acusados C.M.M. y L.A.G. se encuentran debidamente notificados.-

Riela inserto al folio 128 del expediente auto de fecha 19-3-07 mediante el cual se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales a fin de que la misma sea remitida a un tribunal de ejecución a que hubiere lugar, con oficio Nº 103-07 de la misma fecha inserto al folio 129 del expediente.-

Riela inserto al folio 138 al 141 del expediente escrito interpuesto por la Defensa Pública Noveno Penal ABG. A.S.V. de fecha 26/03/07, solicitando al Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal devuelva el presente expediente a este Juzgado.-

Riela al folio 142 del expediente auto de fecha 2/4/07 dictado por el Juzgado Octavo de Ejecución mediante el cual remite según oficio Nº 535-07 el presente expediente a este Juzgado.-

Con atención a lo antes transcrito observa esta Juzgadora que el ABG. A.J.S.V. en su carácter de Defensor Público 9º Penal del Área Metropolitana de Caracas ha realizado solicitudes expresas de que sus defendidos sean trasladados a este Juzgado con ocasión de ser impuestos de la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado de igual manera ha señalado que los lapsos para ejercer recurso de apelación no han comenzado a transcurrir; en este sentido es necesario realizar una revisión detallada del expediente y constatar que efectivamente esta Juzgadora en fecha 6/3/07 dicto auto motivado contestando la solicitud de la referida defensa y acordando por los planteamientos expuestos en su debida oportunidad legal y que a saber constan en el contexto del referido auto, NEGAR solicitud interpuesta por el Defensor Público 9º Penal del Área Metropolitana de Caracas por considerar según nuestro ordenamiento jurídico procesal penal específicamente en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hoy condenados C.M.M. y L.A.G. se encuentran debidamente notificados, de igual manera se observa en acta de Debate de Juicio Oral y Público inserta a los folios 59 al 76 del expediente, que de los referidos acusados si bien es cierto que se negaron a firmar el acta de debate de lo cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que en fecha 6/12/06 los hoy condenados se encontraban en el acto del juicio oral y público celebrado el piso 5 Ala Oeste del Palacio de Justicia en Sala de Juicio de lo cual al inicio del acto la secretaria del Juzgado verifico la presencia de las partes dejando constancia de que los hoy condenados se encontraban presentes, en dicho acto este Juzgado emitió Sentencia condenatoria en contra de los supra mencionados ciudadanos y en presencia de todas las partes. Siendo esto así y en vista a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “La Defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, es por lo que esta Juzgadora una vez dictado el auto antes mencionado de fecha 6/3/07 procedo a efectuar la correcta notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contemplados en la ley, observándose al folio del expediente Boleta de Notificación dirigida al supra mencionado ABG. A.S.V. y recibida ante esa Defensoría Pública en fecha 7/3/07, por su parte en fecha 9/3/07 el referido ABG. A.S.V. presenta escrito dirigido a este Juzgado de Juicio en el cual luego de exponer sus argumentos de defensa realiza un petitorio idéntico al realizado en fecha 29/1/07 en el sentido reiterado de que sus defendidos sean trasladados a este Juzgado; ante esta situación procesal es oportuno señalar que el ABG. A.S.V. pareciera estar en desconocimiento jurídico que este Juzgado de Juicio en fecha 6/3/07 dicto auto motivado acordando expresamente NEGAR el petitorio de la Defensa en los términos ya ampliamente explanados, pero tal situación resultaría absolutamente equívoca toda vez que consta en actas que el Defensor 9º Penal se encuentra notificado desde la fecha 7/3/07 del supra mencionado auto dictado por este Juzgado en fecha 6/3/07 y es cuando una vez vencido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos pertinentes este Tribunal procede a remitir la causa a la Unidad de Registro y Recepción de Documentos Penales a fin de que la misma sea remitida a un tribunal de Ejecución a que hubiere lugar, con oficio Nº 103-07 de la misma fecha inserto al folio 129 del expediente, toda vez que riela en actas Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados C.M.M. y L.A.G. esto aunado a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual establece que corresponde al Tribunal de ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas; siendo esto así sorprende a este Juzgadora nuevamente la actitud reiterada por parte del ABG. A.S.V. al presentar escrito dirigido al Juez Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando la devolución de la presente causa a los fines de que este Tribunal traslade a los acusados para ser impuestos de la Sentencia Condenatoria de la cual ya fueron impuestos en Sala de Juicio y realiza el mismo petitorio que viene ejecutando desde la fecha 29/01/07 y del cual ya esta Tribunal se pronuncio en fecha 6/3/07 en tal sentido y por cuanto este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual decidir en razón de la solicitud de la Defensa de efectuar el traslado de los condenados C.M.M. y L.A.G., toda vez que en fecha 6 de marzo del presente año ya resolvió sobre tal solicitud y observándose que la Defensa oportunamente fue notificada a los efectos de ejercer los recurso de Ley y agotada como se encuentra la fase del Juicio Oral y Público como es en el presente caso es por lo que se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El presente auto de remisión se dicta con arreglo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio de remisión dirigido al mencionado Juzgado de Ejecución. CÚMPLASE.-”

Ante la petición de este Tribunal Constitucional a la agraviante de copia certificada de las Boletas de Traslado de los ciudadanos: MUÑOZ M.C.E. y G.L.A. a objeto de ser notificados del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de copia certificada del asiento del Libro Diario de esa actuación jurisdiccional; se recibió el oficio Nº 257-07, fechado 12-6-07, con el siguiente contenido:

OFICIO Nº 257-07

CIUDADANO:

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA DOS (2º) DE LA CORTE

DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SU DESPACHO.-

En atención al Oficio Nº 2007-341 de fecha 08-06-07 emanado de esa Sala recibido ante este Juzgado en fecha 11-06-07, al respecto cumplo en remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02 ) folios útiles, copias certificadas de los folios cursantes en el libro diario llevado por este Juzgado a tal efecto, en el cual se deja expresa constancia de que en fecha 22 de Noviembre de 2007 este Juzgado mediante auto acordó librar Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial el Paraíso (La Planta) a nombre de los ciudadanos MUÑOZ M.C.E. y L.A.G. para el día 06-12-06 a las 12:00 horas del día a los fines de llevar a cabo la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida a los mismos signada con el Nº 398-06 (Nomenclatura nuestra). Ahora bien en fecha 06-12-06 se llevo a cabo la continuación del acto de Juicio Oral y Público, quedando concluido el mismo y procediendo este Juzgado a dictar Sentencia Condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala de Audiencias a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo hago de su conocimiento que la causa principal reposa actualmente en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 23-04-07 fue remitido el mismo bajo Oficio Nº 163-07.-

Efectivamente y como puede evidenciarse claramente de lo narrado, en el presente caso se dan los tres supuestos señalados jurisprudencialmente; en primer lugar la Jueza agraviante no atendió la petición insistente de la defensa de traslado de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G. para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina predominante, lo cual se traduce en abuso de poder.

En la Sentencia Nº 410 del Expediente Nº CO5-0253 del 28 de Junio de 2.005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada: D.N.B., se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

“…si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: A.R.L.), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

Opinión compartida y recogida por el tratadista Dr. E.P.S. en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal al disertar sobre el artículo 365 del Código Adjetivo Penal:

El imputado en prisión deberá ser trasladado para ser impuesto de la decisión en la fecha señalada.

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Es un error acoger como criterio que por cuanto a unos ciudadanos que se encuentran detenidos, se les leyó únicamente la parte dispositiva de una sentencia condenatoria en su contra, se hace innecesario trasladarlos a los fines que tengan acceso a las otras dos partes y al fallo como un todo con el objeto que tengan la posibilidad de ejercer la apelación si lo consideran pertinente. Caso distinto se produce si la persona condenada se encuentra en libertad al momento de la lectura de la dispositiva, ya que por su posibilidad de movilización autónoma tiene la potestad de acudir o no al Tribunal decisor cuando así lo estime a enterarse de los dos tercios restantes de lo decidido.

En segundo lugar y tal como lo adujo el accionante en su escrito inicial, tal actitud de la Jueza de la primera instancia al no trasladar a los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G. para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, les lesionó Derechos y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente; al no permitirles y cercenarles la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la misma.

En tercer lugar, como ya se explanó ut supra, se considera que el accionante realizó suficientes gestiones procesales, para impulsar el traslado de sus patrocinados, independientemente que citó y reprodujo jurisprudencias que no se relacionan con la situación en examen y de que ha podido ejercer recurso de apelación el 9-3-07, respecto a la negativa de 3 días antes; la situación de marras es de orden público tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no pueden ser perjudicados los acusados: C.E.M.M. y L.A.G. por una equívoca conducción en la defensa.

Por lo cual en uso de las atribuciones constitucionales de este Tribunal Colegiado, SE DECLARA CON LUGAR el Amparo incoado en este particular por abuso de poder de la señalada agraviante y vulneración de los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente; SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria y SE REPONE la causa al estado que la a quo ordene el traslado de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G. para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, a los fines que comience a correr efectivamente el lapso para interponer recurso de apelación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado: A.J.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G., por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído y Derecho de Petición, respectivamente, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S..

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

TERCERO

REPONE la causa al estado que el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Jueza: DAYANHARA G.S., ordene el traslado de los ciudadanos: C.E.M.M. y L.A.G. para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, a los fines que comience a correr efectivamente el lapso para interponer recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítanse todas las actuaciones al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines que de cumplimiento estricto e inmediato al tercer pronunciamientos de esta acción restitutoria y certificación de esta decisión al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2385

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