Decisión nº XP01-O-2012-000015 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000015

ASUNTO : XP01-O-2012-000015

JUEZ PONENTE: MARILYN DE J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: G.G.M. y ANGELA ESCORCHE DE M..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: Abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04DIC2012, los ciudadanos G.G.M. y ANGELA ESCORCHE DE M., debidamente asistidos por la abogada EDITA FRONTADO ya identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto N° XP01-D-2012-000117 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBA R.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° (no consta en actas).

Los accionantes fundamentan su acción en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito, señalan los accionantes expresamente que:

…Nuestro hijo se encuentra detenido desde el 26 mayo de 2012, y de acuerdo al criterio del Juez, la detención inicia es a partir de la audiencia preliminar celebrada el día 11 de julio 2012, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) meses contando la ,audiencia preliminar.

Es el caso que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, a su favor debió decaer la medida de privación de libertad decretado en su contra, y el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público pidió una prorroga para mantener dicha privación de libertad y así lo acordó la agraviante como el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna que nos habla del derecho de ser procesado en libertad, adminiculando a que dicha solicitud de prorroga para mantener la privación de libertad de nuestro hijo lo hace por la presunción de no garantizar la finalidad del proceso, es decir, que no sostiene por la presunta comisión del hecho acusado, siendo así las cosas nuestro hijo adolescente se hace acreedor que se le garantice su derecho constitucional de permanecer en libertad bajo vigilancia nuestra y de realizarle imputaciones (presunción de no garantizar la finalidad del proceso), que van en contra de la dignidad de nuestro hijo adolescente…omissis…

… La acción de amparo constitucional se direcciona a que la ciudadana P.Y.C. le ha violado a nuestro hijo el derecho a que tiene al decaimiento de la medida de privación de libertad en su contra por haberse superado los tres (03) meses sin que se haya concluido el respectivo juicio oral y reservado. La agraviante P.Y.C., lesiona el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 a nuestro hijo adolescente, como lo es el derecho a ser juzgado y el derecho legal referido al decaimiento de la medida de privación de libertad.

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04DIC2012, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la J.M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los ciudadanos G.G.M. y ANGELA ESCORCHE DE M., actuando como progenitores del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, ejercen la presente acción y señalan como presunta agraviante a la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, agravio que señalan se configuró en fecha 08 de octubre de 2012 ante la negativa de declarar el decaimiento de la medida de prisión preventiva decretada como medida cautelar al adolescente acusado en fecha 11 de julio de 2012, oportunidad en la que se ordenó el enjuiciamiento del referido adolescente en la causa XP01-D-2012-000117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adulto mayor ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR (occisa) y no obstante la referida jueza no materializó lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, no acordó el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el referido adolescente acusado, por el contrario acordó una prorroga de dicha medida solicitada por el titular de la acción penal en fecha 05 de octubre de 2012, con lo que a decir de los accionantes se violó flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de ser juzgado en libertad.

Así tenemos que el presunto hecho lesivo, lo constituye una decisión proferida por la abogada P.Y.C.B., actuando como Jueza del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual acordó en fecha 08 de octubre de 2012, prorrogar el mantenimiento de la medida de prisión preventiva impuesta en fecha 11 de julio de 2012 por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuando ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado ya referido.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser en contra de una decisión dictada por el mencionado Tribunal que las partes se amparan, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la decisión que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Juicio Sección Adolescente), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado J.E.C.R., en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, P. delM.J.E.C.R., expediente N.. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente y siendo que esta Corte tiene atribuida la multicompenencia en materia Penal Ordinario y de la Sección Adolescente entre otras competencias que tiene atribuida, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: 1) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) Que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias 897 del 02 de agosto de 2000 y 766 del 06 de mayo de 2005), con ponencia del magistrado M.T.V. en las que se estableció:

(…)El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (…)

De lo antes referido se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668 de fecha 04 de abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado J.E.C.R..

Vistos y analizados los alegatos contenidos en el escrito presentado por accionantes así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperativo destacar que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato, de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, que se declare la nulidad de la decisión dictada en audiencia en fecha 08 de octubre de 2012 y publicada el 10 de octubre de 2012, decisión mediante la cual se otorgó prorroga a la prisión preventiva decretada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Control, en la oportunidad de ordenarse el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que contra la referida decisión no se ejerció recurso de apelación alguno siendo que conforme a lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 en el expediente 08-0702, con ponencia del magistrado P.R.R.H., contra la referida decisión procedía el recurso de apelación.

Siendo que en nuestro ordenamiento rige la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no es susceptible de impugnación. Si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la irrecurribilidad de la decisión que niegue la revisión de la medida cautelar en el curso de un proceso, cuando no se ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo que implica que la medida cautelar se encuentra aún dentro de los limites establecidos. Si por el Contrario, la privación se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos años (procedimiento ordinario) o la privación preventiva se prolonga mas de tres meses (procedimiento especial de adolescentes), y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto, criterio este establecido en la antes referida sentencia.

De lo antes dicho, se observa que ante la decisión del juez de otorgar la prorroga legal de la Prisión Preventiva impuesta al adolescente de autos, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, era posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio sentado en la sentencia de fecha 10-08-2009 exp 08-0702 ponencia del Magistrado P.R.H., con efecto vinculante, se evidencia entonces que el quejoso disponía de una vía judicial preexistente, para el restablecimiento o restitución de la situación jurídico constitucional, cuya lesión delato en la presente causa, a través del recurso de apelación contra la decisión que otorgó la prorroga conforme a las previsiones del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado al hecho de que los presuntos agraviados no indicaron por que tales medios jurisdiccionales eran insuficientes o inidóneos para la satisfacción de su antes señalada pretensión restitutoria.

En el presente caso, se observa que en la acción propuesta, se denuncia

…la presunta violación de derecho a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la JUEZA P.Y.C., actuando como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, que acordó la prorroga de la prisión preventiva más allá del limite indicado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al aplicar supletoriamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con su petitorio de que el presente sea declarado con lugar con todas las consecuencias que de ellas se deriven. Se restituya la situación jurídica infringida consistente en la privación ilegal e inconstitucional en que se mantiene a su hijo y se le permita ser juzgado en libertad en conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En razón de lo predicho, no obstante de la normativa invocada por los accionantes, del contexto del escrito se infiere que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la decisión que dicto en audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, la cual fue publicada en su texto integro el 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decretó la prorroga legal de la Prisión Preventiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 11 de julio de 2012, al adolescente de autos cuya identidad consta al inicio de la presente decisión, el cual opera y es procedente bajo las condiciones antes señaladas, por lo que corresponde verificar su admisibilidad.

En el presente caso, se observa que en la acción propuesta, se denuncia

…la presunta violación de derecho a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la JUEZA P.Y.C., actuando como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, que acordó la prorroga de la prisión preventiva más allá del limite indicado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al aplicar supletoriamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con su petitorio de que el presente sea declarado con lugar con todas las consecuencias que de ellas se deriven. Se restituya la situación jurídica infringida consistente en la privación ilegal e inconstitucional en que se mantiene a su hijo y se le permita ser juzgado en libertad en conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Igual el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que el Tribunal, incurrió en violación del derecho a la libertad, por cuanto a pesar de que la Prisión Preventiva decretada al adolescente acusado excedió de tres meses, no obstante, no operó el decaimiento de dicha medida de coerción personal, invocando como fundamento de su escrito el artículo 27 Constitucional y el artículo 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Al efecto se constata que el representante del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2012, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido al referido tribunal, mediante el cual solicito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se sirva acordar PRORROGA LEGAL por un lapso de tres meses, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la medida, por encontrarse incurso como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adulta mayor ALBA ROSA ESPINOZA DE P., ocurrido el 17 de Mayo de 2012, en virtud de tratarse de un delito grave, donde existe posibilidad de evasión y de obstaculización del proceso.

Así, se constata que la Jueza de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, una vez apreciadas las circunstancias del caso concreto, consideró procedente, por aplicación supletoria,( lo que es permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al presente asunto para decretar la prorroga de la medida de prisión preventiva decretada en fecha 11 de julio de 2011 al adolescente de autos, de lo que se concluye que la Jueza consideró que la prorroga legal procedía al ser aplicada por vía supletoria dicha prorroga, como un medio para asegurar los presupuestos para la procedencia de dicha prorroga de manera excepcional al principio de juzgamiento en libertad.

En el presente caso, se concluye que el legitimado pasivo actúo conforme a normas legales vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por tanto el supuesto agraviante de autos actúo dentro de los límites de su competencia, no con abuso de poder ni usurpación de funciones, como elementos concurrentes para la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indico, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, (bien por que no se ejerció recurso alguno contra dicha decisión o habiéndola ejercido fue declarado sin lugar), por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial.

En sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, que se trae a colación por resultar aplicable al caso de marras para su resolución:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional pro parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…)

Por último la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional, estableció que:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado (…) pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

En conclusión, debe señalarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinario o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en inadmisible, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios.

Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso la acción propuesta es INADMISIBLE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ni establecido por vía de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, que estableció la impugnabilidad de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos G.G.M. y ANGELA ESCORCHE DE M., actuando como progenitores del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, donde señalan como presunta agraviante a la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por cuanto negó el decaimiento de la medida de prisión preventiva, decretada como medida cautelar al adolescente acusado en fecha 11 de julio de 2012, oportunidad en la que se ordenó el enjuiciamiento del referido adolescente en la causa XP01-D-2012-000117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la adulto mayor ALBA ROSA ESPINOZA DE P. (occisa). SEGUNDO: Declara INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONTRA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de proceder a la publiciación de la presente decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se omita la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

P., R., N. y Déjese Copia de la presente decisión. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y A. y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Presidente,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza Ponente La Jueza

MARILYN DE J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. N° XP01-O-2012-000015

LYMP/MDJC/NECE /MAM//lymp.-

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