Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviados: Sociedad Mercantil INCAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 53, Tomo 12-A, con domicilio procesal en el centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L-114, carrera 23 con calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte Agraviada: Abogado M.Á.P.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 26.147.

Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de A.C..

El 9 de agosto de 2007, el abogado M.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.147; actuando el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INCAGRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el N° 53, Tomo 12-A, interpone Recurso de A.C., las actuaciones u omisiones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4027, por cuanto la notificación realizada por el alguacil de dicho Juzgado le violenta el derecho a la defensa, por infracción del debido proceso formal, al practicar la misma en lugar distinto del domicilio legalmente constituido y en consecuencia se le violenta el debido proceso ya que la notificación realizada de forma irrita vulnero el derecho de su representada para ejercer los medios de impugnación de correspondientes en virtud de la omisión de notificación de las partes de la sentencia. En fecha 15 agosto de 2007 se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto, una vez contaron las notificaciones de las partes este Juzgado mediante auto de fecha 28 de agosto de 2007, fijó Audiencia Constitucional para el día 29 de agosto. (fs.52-72)

En fecha 18 de abril de 2007, siendo el día y la hora fijada se lleva a cabo la audiencia constitucional, con la comparecencia de la representación de la agraviada y de la representación del tercero interesado, no estando presente, el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal supuesto agraviante. La representación de la parte agraviada expuso que: “Se interpone la presente acción en razón de la vulneración de parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la notificación de la sentencia y del avocamiento, por cuanto dicha notificación se realizo en un sitio distinto al indicado como domicilio procesal, vulnerando así el principio al debido proceso. Su representada le facilitó al Tribunal presunto agraviante, el domicilio procesal y al respecto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala que el domicilio procesal subsistira para todos los efectos legales; con esta actuación del Tribunal presunto agraviante se rompe la coherencia al desaplicar una norma al hacer un control implícito, la interpretación del procedimiento debe ser de una manera detallada; la Juez de instancia señala que existe un sello al pie de la notificación de la empresa, que con este sello considera que de alguna manera se dio un carácter de legalidad a la notificación mal practicada, que al momento que realizó la notificación el alguacil, en un lugar cercano donde se encuentran las oficinas de INCAGRO C.A y el hecho que conste un sello no avala la notificación; que no se puede validar esta notificación porque el legislador a facultado a la parte a señalar su domicilio procesal y el lugar donde se realizo la notificación no es el domicilio procesal y que las personas que recibieron tales notificaciones no tienen conocimiento de lo que un notificación, que la notificación realizada a la empresa en un domicilio distinto señalado en forma expresa es ilegal, que este es el derecho legítimo de la empresa porque la notificación fue realizada en forma ilegal, y piden se declare la nulidad de la notificación realizada por el Juzgado presunto agraviante, por vulnerar derechos constitucionales”. Concedido el derecho de palabra a la representación del tercero interesado expuso:” consideran válidas todas las actuaciones realizada por el a quo y legalmente notificada a la empresa INCAGRO, C.A. que si bien es cierto que existe un domicilio procesal no es menos cierto que donde se realizó es el sitio sede de la compañía y la realizó un persona de la empresa y consta el sello húmedo, que si no fuera la sede no existiría el sello húmedo y la empleada recibió la notificación y colocó el sello húmedo, que existe renuncia del domicilio procesal, que en la oportunidad de notificación de los expertos, se hizo en el mismo sitio y esto convalida el hecho de que en la misma sede se hicieron las 2 notificaciones, por lo que consideran que están legalmente notificados; que la notificación no tiene que ser personal, basta que sea en la sede y que se entienda que está debidamente notificada, y solicitan sea declarado sin lugar el amparo solicitado por la parte demandada y se consideren validas las actuaciones realizadas hasta la fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el abogado M.Á.P.R., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INCAGRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1979 bajo el Nº 53, tomo 192, folio 17-18, contra las actuaciones u omisiones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de Amparo interpuesta contra las actuaciones u omisiones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2)Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, la juez presuntamente agraviante en las actuaciones relativas a la notificación del demandante y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en que las mismas fueron realizadas en el domicilio de la parte demandada y que las mismas se encuentran con sello húmedo de la presunta agraviada, sin tomar en consideración que las mismas fueron realizadas en un domicilio distinto al domicilio procesal debidamente consignado por el demandado en su oportunidad por lo que a criterio de esta juzgadora, dicha notificación efectuada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se encuentra viciada. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales…

… Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada

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Razones por las cuales se ve en la imperiosa necesidad esta Juzgadora Constitucional de trae a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006 que señala:

Sin embargo, evidencia esta Sala que el problema que se presenta no sólo radica en la falta de notificación de dicha sentencia, la cual se llevó a cabo, sino que surge en el presunto “fraude” en la práctica de la misma, como lo alega la parte accionante.

En efecto, la parte actora alega que aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Ciertamente, el domicilio procesal de la parte actora, en la causa primigenia es la Avenida Libertador, cruce con calle La Planta, Quinta CTE, en Maturín, Estado Monagas, donde funciona la sede del Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y no “la Calle Miranda, de [la] ciudad de Maturín en el Estado Monagas, donde funcionan las Oficinas del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas”, domicilio este último donde indebidamente se practicó la notificación de la quejosa, y que no guarda relación alguna con la causa de marras.

En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe advertir que si bien posteriormente, y vista la supuesta infructuosidad de la notificación personal, el Tribunal procedió a notificar a través de carteles, es evidente que tal notificación no cumplió su finalidad pues, la parte actora no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión.

Ello es así, por cuanto los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento judicial, demostrando ciertamente que conocía el acto que lo afectaba, convalidando esa falta de notificación con su asistencia diligente en defensa de sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte tuvo conocimiento de la decisión ya en fase de ejecución forzosa en el momento del embargo de sus bienes, no siendo idóneo el mecanismo de la oposición a la ejecución de la medida, como erróneamente lo sostuvo la primera instancia constitucional, puesto que el referido fallo dictado fuera del lapso -el cual no fue notificado en los términos expuestos- se encontraba definitivamente firme.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no puede ser consentido por esta Sala y debe ser subsanado.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, dado que el amparo fue sustanciado en su totalidad en primera instancia, por economía y celeridad procesal, lo cual no transgrede el principio de la doble instancia, declara con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deje constancia de la oportunidad cuando deba comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado y dictado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal y jurisprudencial y a las normas señaladas en el presente fallo esta juzgadora observa que resulta forzoso, declarar con lugar el recurso de A.C. interpuesto, y anular la notificación realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado M.Á.P.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.147, contra la notificación practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Ordena al agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reponer la causa al estado de practicar la notificación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, a las partes en su domicilio procesal.

Tercero

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Cuarto

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de agosto de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6076

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