Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

204º y 155º

ASUNTO: 11792

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.244.253 y SE OMITE NOMBRE, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.919.778, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------------- -----------

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.G.P.M. y J.G.G.V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.773.074 y V- 2.456.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.992 y 6.722.-------------------------------------

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.A.D., A.R.M.D.G. y M.A.V.M., venezolanos, la primera en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la segunda y el tercero titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.099.349 y V-9.757.422, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha 31/10/2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, A.C., siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 11792 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

En fecha 31/10/2014, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de A.C., dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.

PARTE MOTIVA

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de A.C. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La ciudadana J.M.V.G. y el adolescente SE OMITE NOMBRE, debidamente asistidos por los Abogados P.G.P.M. y J.G.G.V., interpusieron la presente Acción de A.C. peticionando en los siguientes términos:

Se ordene:

  1. A la ciudadana L.A.D., Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, el levantamiento, suspensión o cese inmediato de la medida de alejamiento y salida inmediata de la vivienda ubicada en la calle los Duraznos, Casa N° 9, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta a M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.010, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como Medida de Seguridad y Protección de la presunta victima, en la causa signada con el N° MP-339556-2014, ordenándose su ingreso inmediato a la sede del hogar del grupo familiar de origen del menor SE OMITE NOMBRE.

    1. Se ordene a los ciudadanos A.R.M.d.G. y M.Á.V.M., el cese inmediato de cualquier acción, acto u hecho aquí referidos, por ellos ejecutados hasta este momento, y que han dado origen a la presente petición de amparo, dirigido contra el grupo familiar de origen del menor SE OMITE NOMBRE, y/o contra el propio menor en forma directa o por interpuesta persona.

    2. Que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto reñido con la moral y buenas costumbres en la vivienda, que atente contra el derecho a profesar una religión o actos, ponga fin al ritual de brujería referido, y permitir el libre desarrollo de su personalidad.

    3. Se ordene en ejecución del restablecimiento de los derechos la restitución o nuevo servicio de Internet al menor SE OMITE NOMBRE e incluso de considerarlo mas efectivo este Tribunal, el servicio se haga directamente en nombre del padre del menor M.J.M.M. como titular del mismo.

    4. Se tome cualquier otra decisión, que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considere pertinente, sensata y necesaria, para garantizar la seguridad del hogar y del entorno del menor SE OMITE NOMBRE, por cuanto algunos de los actos denunciados se han dirigido directamente contra él, dado que los ejecutores materiales de esos actos son parte de su entorno social y habitan la vivienda donde tenemos constituido nuestro hogar, y les unen vínculos familiares. (Mayúsculas y copiado integro del texto).

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Visto el escrito de A.C. cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

    Observa quien decide del escrito contentivo del recurso de a.c., que la ciudadana J.M.V.G. y el adolescente SE OMITE NOMBRE, identificados en autos, dirigen la acción contra los ciudadanos L.A.D., A.R.M.D.G. y M.A.V.M., la primera en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer para que se ordene el levantamiento, suspensión o cese inmediato de la medida de alejamiento y salida inmediata de la vivienda ubicada en la calle Los Duraznos, Casa N° 9, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta a M.J.M.M., como Medida de Seguridad y Protección de la presunta victima, en la causa signada con el N° MP-339556-2014, ordenándose su ingreso inmediato a la sede del hogar del grupo familiar de origen del menor (sic) SE OMITE NOMBRE.

    Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.

    En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

    “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

    Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Así las cosas, cuando en materia de a.c. se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

    En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que:

    En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

    El autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así mismo del Dr Araujo Juárez, sostiene:

    Que si bien es cierto cualquier tribunal de la Republica tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión al escrito de amparo los presuntos agraviados manifestaron:

    Que al dictar la medida de alejamiento referida, contra M.J.M.M., sin oír al menor (si) SE OMITE NOMBRE, ni tomar en cuenta su existencia y sus derechos, violó el Ministerio Público el Interés Superior del Niño, reconocido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 19 ejusdem, es decir, garantizar el respeto de los derechos humanos que le corresponde a su menor hijo SE OMITE NOMBRE, que es de obligatorio cumplimiento de los órganos del Poder Público, violándose así el derecho de SE OMITE NOMBRE al libre desenvolvimiento de su personalidad, protegido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, cuyo principio se desarrolla en los artículos 11, 12, 13, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Violentando de igual manera el derecho que corresponde a SE OMITE NOMBRE de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, establecido en el primer aparte del artículo 75 de la Constitución Nacional. Refiere que asimismo violó el referido acto, el derecho del menor (sic) SE OMITE NOMBRE, al debido proceso y ser oído en dicho procedimiento por cuanto la medida de Protección impuesta le afecta directamente, al separar de su hogar a su padre, por situaciones extrañas a las personas que conforman el mismo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo señalado en los artículos 80, Parágrafo Primero; Art. 86 para defender sus derechos; y Art. 88 que garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo dispuesto en el artículo 5.1 del Pacto de San José, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, para la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, referido al derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral

    Que al proceder los ciudadanos M.Á.V.M. y A.R.M.d.G., a practicar y a la ejecución de la práctica de un ritual de brujería o magia negra, en la vivienda donde tiene su residencia su menor (sic) hijo SE OMITE NOMBRE aprovechando la medida de alejamiento impuesta a M.J.M.M., han violado y/o amenazado el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución Nacional, así como su derecho a gozar de salud psíquica y mental, y su derecho a un entorno social sano, y su moral, pudiendo llegar a peligrar incluso su normal desarrollo físico e incluso su vida, violándose así sus derechos fundamentales referidos a su integridad personal, establecido en el artículo 46 de la Constitución Nacional, en su encabezamiento, violándose igualmente el hogar doméstico de su grupo familiar, derecho constitucional reconocido en el artículo 47 de la carta magna; El derecho de la libertad de religión y de culto de su menor hijo SE OMITE NOMBRE, derecho reconocido en el artículo 59 de la Constitución Nacional; El derecho de crianza de su padre, al cual tiene derecho SE OMITE NOMBRE, conforme lo dispone en el primer aparte el artículo 75 de la Constitución Nacional, además de poner en riesgo el derecho a la vivienda, reconocido en el artículo 82 Constitucional, que asiste a su menor hijo SE OMITE NOMBRE, por cuanto esta acción deja en entre dicho la seguridad misma de él, mientras continúe en ella la presencia de los ejecutantes del acto, quienes han indicado que es en la habitación de SE OMITE NOMBRE, donde reposa el mal. Evidenciándose de lo expuesto la amenaza latente que ahora existe sobre SE OMITE NOMBRE, en razón de la conducta asumida por la ignorancia y mala fe de los actores materiales de esa conducta reñida con la moral y buenas costumbres, al requerir la salida de la vivienda de SE OMITE NOMBRE y por ende, de toda su familia para que reine la paz en la vivienda.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LOS ACCIONANTES

  2. - Se ordene a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el levantamiento inmediato de la medida de protección y seguridad impuesta al padre del menor, ciudadano M.J.M.M. en la causa de investigación, signada con el Nº MP-339556-2014, solo en cuanto a la salida de la vivienda ubicada donde tiene su hogar domestico el grupo familiar del menor, (sic).

  3. - Se orden la salida de la vivienda al ciudadano M.Á.V.M. o que se abstenga de ingresar a la casa, accediendo solo a su habitación en el anexo que ocupa, ello por convivir con su pareja en ella.

  4. - Cualquier otra medida que este Tribunal considere pertinente en resguardo de los derechos constitucionales del menor (sic).

    Alegatos que para esta Juzgadora evidencian que la presente acción de amparo, a todas luces se refiere a actuaciones realizadas por la Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Abg. L.A.D. y los ciudadanos M.Á.V.M. y A.R.M.D.G., identificados en autos, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Circuito Judicial con competencia sobre el Delito de la Mujer de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente A.C., incoado por la ciudadana J.M.V.G. y el adolescente SE OMITE NOMBRE, identificados en autos. SEGUNDO: Declina la Competencia al Circuito Judicial con competencia sobre el Delito de la Mujer de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta. ASI SE DECIDE. ---------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-----------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

    En la misma fecha siendo las seis y veinticinco de la tarde (6:25 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR