Decisión nº PJ0302007000392 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2007-000017

ASUNTO : UP01-O-2007-000017

Recibida solicitud de Habeas Corpus suscrito por el Abg. Edisoie Sandoval, inscrito en el Inpreabogado N° 67.337, a la cual se le da entrada y se le signa el N° UPO1-0-2007- 000017, y visto que este Tribunal de Control es competente para el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “El Tribunal de Control será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”.., hecho este del cual trata el presente requerimiento, a favor de la libertad de los Ciudadanos L.Q.M. e I.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 20.464.563 y 17.157.798 respectivamente, observa este Tribunal actuando con funciones constitucionales: Primero: El solicitante señala en el referido escrito de Habeas Corpus, que los ciudadanos L.Q.M. e I.O., antes identificados, fueron detenidos el 27 de Julio del 2007 por funcionarios adscritos a la Comisaría de policía del Municipio Sucre Estado Yaracuy, funcionarios estos que la ofenden como ser humano y le violentan sus derechos constitucionales los detienen y trasladan a la comandancia de Policía del Estado Yaracuy ubicada en San Felipe y los mantienen privados de la libertad ilegítimamente sin informarles los motivos de la detención, continuando así con la violación de sus derechos fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados de los cuales Venezuela es signataria y firmante respecto a los derechos humanos. Segundo: En v.d.H.C. solicitado, este Tribunal de control N° 3, le da entrada en fecha 30/07/2007, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le signa el N° UP01-O-2007-000017, en atención al requerimiento y en cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su articulo 41, el cual establece que se abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre las personas agraviadas, que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes, sobre los motivos de privación o restricción, a la orden de que institución se encuentra y desde que fecha, este despacho, en ocasión a lo señalado en la referida norma se puede evidenciar que por auto de fecha 31/07/2007 este Tribunal de Control en cumplimiento de su competencia y atribuciones, ofició al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, donde presuntamente según escrito de solicitud de Habeas Corpus se encuentran detenidos los ciudadanos L.Q.M. e I.O., esto a los fines de que informe sobre la referida detención en el lapso de ley, destacando la brevedad de esta por estar involucrada el derecho constitucional de la libertad al cual es inherente a cada ciudadano siendo este inviolable salvo las excepciones de ley. Tercero: En fecha 03 de Julio del 2007 se recibe escrito suscrito por el Abg. Edisoie Sandoval desistiendo del amparo constitucional en razón de que el Ministerio público presentó a los ciudadanos ante el tribunal. Cuarto: Revisado el Sistema Juris se puede evidenciar que el Tribunal de Control N° 2 fijo audiencia de presentación de imputados tal como se desprende del sistema. Quinto: En virtud de lo expuesto y revisado las actuaciones de la presente solicitud de Habeas Corpus, se verifica que no consta respuesta del oficio remitido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy de fecha 31/07/2007, el cual se advirtió la urgencia del caso, pero siendo el caso que el tribunal que le correspondía por distribución la celebración de la audiencia de presentación ya la realizó, resolviendo el mismo dentro de los parámetros previstos en la constitución de la Republica Bolivariana y la Ley Penal Adjetiva, por lo que en consecuencia, tal solicitud no es procedente de acuerdo a la normativa Constitucional, ni Legal, ya que no existe situación jurídica infringida que restituir, si bien es cierto la Libertad es inviolable y todos las personas tienen derechos de ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, también la Constitución que rige nuestros destinos la cual prohíbe la detención arbitraria, esta dispone en el artículo 34 excepciones a la detención de la s personas siendo estos en los casos de ser sorprendidos in fraganti o por orden judicial y deberán ser llevados ante la autoridad competente en un tiempo no mayor de 48 horas, hecho este que se materializo en el presente caso, en virtud de que los antes identificados fueron aprehendidos por funcionarios y puestos a la orden de la Fiscalía quien presento la solicitud de audiencia de presentación de imputados en el tiempo legal y realizada la misma por este despacho resolviendo lo conducente, anexando a este copia del acta y fundamentos publicados por este tribunal. Por los razonamientos anteriores la presente solicitud de mandamiento de Habeas Corpus a favor de los Ciudadanos L.Q.M. e I.O., es improcedente, debe agotarse la vía ordinaria, para hacer uso de la especial o extraordinaria como la requerida en este asunto, por tanto, al no existir privación o restricción de libertad, no hay situación jurídica que restituir, no esta la situación planteada dentro de los supuestos previstos en el artículo 6° de la ley especial, en ocasión a lo especificado detalladamente no procede la presente solicitud de Habeas Corpus, y así se decide garantizándose así la justicia a la cual tienen derechos todas las personas en igualdad de condiciones, del debido proceso y de obtener respuesta por parte del estado de manera oportuna y sin formalismo o reposiciones inútiles, y es por lo que al tratarse de un mismo hecho con los mismos intervinientes se resolvió respecto a la libertad requerida en la audiencia de presentación de imputados en fecha 22-06-05 detallada anteriormente, corroborando esto la improcedencia del mandamiento de Habeas corpus, y por todo ello así se resuelve. En consecuencia, por lo antes razonado, este Tribunal de Control N° 3, actuando con competencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo: 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, en virtud de no existir la situación Jurídica Infringida, de privación de libertad que restituir a los ciudadanos L.Q.M. e I.O., y así se decide de conformidad con el Artículo 6, 38 ,39, 40, 41, 42, 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el artículo, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 43 a fines de la consulta de ley. Notifíquese y remítase. Cúmplase.

Juez de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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