Decisión nº Aa-2308 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2308.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.L.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de 1967, de 36 años de edad, casado, vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.338.930, residenciado en vía a el Aeropuerto, calle Caracas, sector Piedra blanca, El Espinal, casa de nombre Gloria, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. J.A.D., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30 de enero de 1976, de 28 años de edad, soltero, vendedor de viajes y mudanzas, titular de la cédula de identidad N° 11.900.181, residenciado en la Av. San Martín, Torre Boyacá, piso 6 apartamento 6-A. Caracas, Distrito Capital.

ACCIONANTE: R.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.409.009, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.677, domiciliado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2004, se recibe constante de veinte (20) folios útiles, escrito suscrito por el abogado R.R.V. contentivo de Acción de A.C. a favor de los Ciudadanos J.L.C. Y J.A.D., de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8 numeral H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 2 numeral 3 literal A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en contra del acto judicial (Audiencia Preliminar) dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día 26 de mayo de 2004. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El ocho (08) de junio del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha de sorteo (08-06-04), se recibió diligencia del abogado R.R.V., donde consigna copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio y de la Negativa de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

El nueve (9) de junio de 2004, se dictó auto y libró oficio acordando solicitar la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse todas las actuaciones necesarias para resolver la cuestión planteada.

En fecha diez (10) de junio de 2004, se recibió Oficio N° 1147 emanado del Tribunal de Control N° 2, donde informa que la causa principal signada con el N° 7589, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitida en fecha 03 de junio de 2004, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes, de igual manera informó a este Despacho Judicial que de acuerdo a información suministrada por el Alguacilazgo la causa original fue distribuida al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha (10-06-04), se dictó auto y libró oficio, dirigido al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose solicitarle la causa principal, a los fines de resolver la Acción Constitucional ejercida por el Dr. R.R.V..

El día once (11) de junio del presente año, se recibió la causa original solicitada, mediante oficio N° 626, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acción de Amparo intentada por el accionante R.R.V..

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que elTtribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. incoada por el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8 numeral H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 2 numeral 3 literal A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 26 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante, en representación de los ciudadanos J.L.C. Y J.A.D., en su escrito cursante del folio 1 al 17 del expediente.

Alegó:

  1. - Que la Acción de Amparo, está dirigida, en primer lugar, contra diversas actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control. En segundo Lugar, contra la presunta omisión del referido Tribunal, susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto, equiparable a un vicio de Inmotivación Judicial.

    a.- Denuncia la falsedad de afirmaciones incluidas en el Acta de Audiencia Preliminar.

    a.a.- Afirma el accionante que la Juez no tenia en la audiencia, los instrumentos legales correspondiente, para poder ejercer el control judicial, a tenor del artículo 64 primer aparte del Código Adjetivo Penal.

    a.b.- Afirma que la audiencia preliminar, se celebró en una hora distinta a la acordada en las actas procesales.

    a.c .- Alega el accionante, que el tribunal presuntamente agraviante, afirmó en el acta de Audiencia Preliminar un hecho inexistente, porque la Juez no realizó exposición alguna, -dice el accionante- simplemente dió inicio al acto y cedió el derecho de palabra al Ministerio Público.

    a.d.- Considera el accionante muy grave la denuncia existente en el Acta de la Audiencia Preliminar, porque sus representados jamás pronunciaron las palabras “No admito los Hechos” y que el Tribunal omitió la aplicación de los preceptos legales y constitucionales 376, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 Constitucional.

    a.e.- Que es falso, que la defensa en la Audiencia Preliminar solicitó la aplicación del artículo 279 Constitucional, por el contrario pidió la aplicación del artículo 272 de la Constitución Nacional.

    a.f.- Que el Tribunal de Control, presunto agraviante, no cumplió con lo establecido en el artículo 376 Adjetivo Penal, debido a que al oír al Ministerio Público, impuso al imputado del contenido de la norma adjetiva transcrita y luego le cedió la palabra a la defensa y al finalizar la Audiencia, es cuando se pronuncia por la admisión de la pretensión Fiscal.

  2. - Dice el Accionante “El vicio procesal más grave denunciado como una omisión del Tribunal es el denominado por la Doctrina como INMOTIVACIÓN DEL ACTO, existente con ocasión a la negativa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando el Tribunal lo siguiente: “Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 24 de marzo de 2004, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado requisitos formales (sic)”.

    a.- Que solicitó la imposición de una Medida Cautelar, basado en los artículos 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.

    b.- Que los hechos imputados por la Representación Fiscal no configura el delito contenido en el artículo 18 de la Ley sobre Delitos Informáticos.

    c.- Que tampoco se configura la comisión del delito previsto en el artículo 15 Ejusdem.

    d.- Que el accionante, solicitó de conformidad con el artículo 330.2 del Adjetivo Penal, la acusación fuera admitida parcialmente.

  3. - Del Derecho Aplicable

    a.- Alegó la falta de motivación del auto de Audiencia Preliminar, lo cual según-el quejoso- “implica la nulidad absoluta del acto impugnado porque atenta contra Derechos Fundamentales esenciales para el proceso penal…”

    b.- Alega el accionante, que se violó el Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 Constitucional.

    c.- Dice el quejoso en su escrito, “…que la Inmotivación del acto, es un vicio que no solo afecta el acta de la Audiencia Preliminar, sino que además afecta la negativa del Tribunal de Control N° 2 de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y afecta también el Auto de Apertura a Juicio dictado, ya que en los referidos actos judiciales se encuentra incluidos como fundamentos de la decisión…” (Sic)

    d.- El accionante arguye en su escrito, que pretender satisfacer el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva con una fundamentación de seis líneas es temerario.

    e.- El quejoso dice: “La actividad jurisdiccional del Juzgado II de Control viola la Tutela Judicial Efectiva por no ser TRANSPARENTE en sus decisiones:…”

    f.- El accionante, profiere en su escrito: “…la omisión de pronunciamiento y motivación de que adolecen los actos judiciales comprendidos entre la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, alteran las resultas de un proceso que debió haber culminado con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos con ocasión al delito previsto en el artículo 17 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos, condenando a los imputados a una pena mínima de seis (6) meses y garantizando el principio de cumplimiento de pena en libertad, previsto en el artículo 272 constitucional; y por el contrario evitar la apertura de un juicio oral y público. (Sic)

    La actuación Judicial niega la posibilidad de los justiciables de conocer el fondo de sus pedimentos, situación distinta a conocer el fondo de la controversia, ya que era en la Audiencia Preliminar donde la Jueza de control tenía que controlar la acusación del Ministerio Público en pro de las garantías procesales y no hacer caso omiso a los pedimentos de la defensa.”

  4. - Pedimento.

    a.- El quejoso solicita que la presente acción de amparo sea admitida, y declarada Con Lugar en la definitiva.

    b.- Que anuladas las actuaciones judiciales viciadas de nulidad absoluta y se restablezca la situación jurídica infringida -dice el quejoso- se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice a los Imputados su derecho a ser enjuiciados en libertad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por la vía de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

    También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, debe este Tribunal Colegiado matizar lo siguiente:

    En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2004, donde la Juez dijo: “…oído lo expuesto por las partes, así como por el imputado en este acto, este tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados JHON… Y JESUS…, por la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, PROHIBICION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos.- SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público según el artículo 330 Ord.2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, en fecha 24 de marzo de 2004; tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado requisitos formales; CUARTO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias, pertinentes y legales, de conformidad con el ordinal del artículo 330 Ejusdem.- QUINTO:Se emplaza a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Una vez conste en actas el Auto de Apertura a Juicio y se instruye al Secretario de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Quedan debidamente Notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde se declaró concluido el acto….” (Sic)

    Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra el presunto agraviado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación establecido en el artículo 447 Eiusdem, como el examen y revisión de esa medida, preceptuado en el artículo 264 ibídem.

    Observa este Tribunal Colegiado, en relación a lo resaltado con anterioridad, el accionante defensor de los ciudadanos J.L.C. Y J.A.D., solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    De lo establecido anteriormente, la Jurisprudencia Venezolana a través de nuestro M.T., ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto entre las que podemos mencionar:

    Por citar algunas:

    Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

    Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

    (Resaltado de la Corte)

    Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

    …Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

    (Resaltado de la Corte)

    Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

    Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    Por otra parte, la Sala Constitucional, las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Veamos un extracto de algunas decisiones del M.T. de la República que vienen a reiterar aun más los fallos anteriores.

    Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-3241.

    …La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelve todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vic. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.).Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar de decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad-obligación que afirmó esta Sala en decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía de amparo.

    (Resaltado y subrayado de la Corte)

    Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo. Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente N° 03-1726

    …En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

    …En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.

    De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…

    La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son sostenedores para dar cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica de los presuntos agraviados del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por el accionante. ASI SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° Independencia y 145° Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DELVALLE CERRONE MORALES

    Juez Miembro Presidente de Sala

    CRISTINA AGOSTINI CANCINO

    Juez Miembro de Sala

    J.G. VÁSQUEZ

    Juez Miembro de Sala (Ponente)

    LA SECRETARIA

    AB. THAIS AGUILERA

    Causa No. 2308.-

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