Decisión nº 177 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre de 2009.

199° y 150°

En fecha 08 de diciembre de 2009, la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que recibió escrito contentivo de la Acción de A.C., presentado personalmente por el abogado A.J.P., Inpreabogado N° 37.719, procediendo en cu carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P., L.P., quien actúa en nombre y representación de A.Y.P.U. y A.W.P.U., constante de cuatro folios útiles, junto con anexos constante de treinta y cuatro folios útiles, contra decisión interlocutoria dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en Sede Constitucional a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C. pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

Competencia

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada interpone su pretensión de amparo contra sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:

Alega el quejoso que ejerce la acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que la decisión ocasiona la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y la no discriminación, que establece los artículos 26, 49 y 51 de nuestra M.L..

Que cursa ante La Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente demanda intentada por sus representados contra el ciudadano Alexir A.M.B., en su carácter de conductor del autobús y Expresos Jáuregui, en la persona de su representante legal ciudadano N.I.C.A., en su carácter de propietario del vehículo N° 2, que asimismo demandaron a la Compañía Seguros Los Andes, para que convinieran en pagarle daños y perjuicios materiales y morales debido a accidente de tránsito; que el monto de la reclamación es por Bs. 325.784.000,00, equivalente en moneda actual a Bs. F. 325.784,00. Que en la oportunidad legal el representante de Expresos Jáuregui dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo LA PERENSIÓN DE INSTANCIA, CADUCIDAD DE LA CITACIÓN, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES, (sic) procediendo a contestar la demanda, rechazando y contradiciéndola. Que el representante de Seguros los Andes opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 346 numeral 5, LA FALTA DE CAUSIÓN O FIANZA PARA PROCEDER EN JUICIO, (sic) igualmente opuso la cuestión previa del ordinal tercero, ordinal 8° del 346 ejusdem, procediendo luego a contestar el fondo, rechazando que el accidente se debió a la conducta culposa de su asegurado, rechazando la cualidad de L.P. como representante de la menor A.Y.P.U., rechaza la pretensión del pago indemnizatorio a los ciudadanos A.W., A.M., A.Y.P.U., opuso la defensa de falta de sustentación de soportes legales de los daños causados, la falta de cualidad de A.M. y A.W.P.U. para demandar los daños morales, termina diciendo que la obligación de su representado debe circunscribirse a los conceptos y sumas aseguradas. Dice que en la interlocutoria el juzgador consideró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció una caución o fianza por 325.7894,0o; señaló que la caución o fianza debe ser asumida directamente por las partes interesadas, sin establecer diferencias entre las partes; no oyó la apelación donde se establece el monto de la caución; extinguió el proceso por haber incumplido, los actores la consignación de la ilegal fianza, declaró improcedente la solicitud hecha por los actores donde se le señala al jurisdicente que es incongruente que el juicio especial signado por la gratuidad haya que caucionar.

Dice que la Juez Unipersonal violó los derechos constitucionales de sus asistidos consagrados en los artículos 26, referido a la tutela judicial efectiva, la del debido proceso, consagrado en los artículos 49, 255 en su último parágrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de su interlocutoria cuando consideró con lugar la cuestión previa de la cautio judicatum solvi y estableció la fianza por el mismo monto del valor de la demanda arropando con su decisión a todos los litisconsortes.

Por otra parte que la juez actuó fuera de los ámbitos de su competencia, interpretando erróneamente los artículos 146, 147, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el supuesto negado que la jurisdicente podía decretar una fianza, esta tenía que ser acordada con arreglo a ciertos parámetros, en virtud de lo estipulado en los mencionados artículos, extralimitándose en el uso de sus atribuciones al considerar que por el hecho de existir unos actores domiciliados fuera de Venezuela.

Por último dice que si la juzgadora hubiese considerado los hechos que dieron origen a la demanda y los hubiera analizado a la luz de la Ley Especial que protege a los Niños, Niñas y Adolescentes, habría establecido que esos hechos afectan el orden público y vulneran el interés superior de los impúberes y en consecuencia afectan a todos los niños, niñas y adolescentes que estén en iguales circunstancias; paralelamente, que si hubiese examinado los supuestos de hechos inmersos en el artículo 36 del Código Civil, se habría percatado que por imperativo de esta misma norma el dispensador de justicia está en la obligación de desaplicar dicho artículo cuando así lo dispongan las leyes especiales, así pues, cuando estableció una caución en materia donde no estaba facultada para hacerlo promovió una orden ilegal y violatoria de los principios consagrados en la Constitución, lo que hace evidente que actuó fuera del ámbito de su competencia produciendo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que están obligados los jueces a preservar en beneficio de todos los justiciables, por lo que debe declararse con lugar el amparo y reponer la causa al momento del acto oral de evacuar pruebas.

Anexo al escrito presentó recaudos contentivos de copias certificadas tomadas del expediente signado con el N° 6455 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado J.M.S.M., en consecuencia, acordó que los co-demandados A.M.P. y la adolescente A.Y.P.U., deberían, en atención a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. En fecha 01 de octubre de 2009, el a quo dictó decisión en la que declaró extinguido el procedimiento de cobro de bolívares por accidente de tránsito interpuesta por los ciudadanos A.M.P. y L.P., esta decisión fue apelada y fue oído el recurso anunciado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009 y fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, confirmando la decisión apelada.

De lo visto se extrae que lo que se busca a través del presente a.c. contra sentencia, está dirigido a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos en la incidencia producto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en esa causa, donde fue declarada con lugar la defensa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, que ante esa conclusión decisiva ameritaba la presentación de la fianza o caución por la parte demandante, aquí recurrente en amparo, dentro del plazo de cinco días siguientes al emplazamiento - como manera de subsanar - según lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que al parecer nunca hizo pues el presunto agraviante en el auto con fecha primero (1°) de octubre de 2009 le indicó que al haber transcurridos los cinco días que le concedía la Ley para subsanar, posteriores a que se notificara la última de las partes y sin que consignara ú ofreciera conforme al artículo 590 ejusdem, tal caución o garantía, la cuestión previa no quedó debidamente subsanada, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera declarado extinguido, a tenor de lo preceptuado por el artículo 354 ejusdem.

Lo anterior aparece reseñado en el auto del primero (1°) de octubre de 2009, del que el apoderado de los quejosos apeló en fecha dos (02) de octubre del año que discurre y que fue oído el recurso el día ocho (08) del mismo mes y año, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistida la apelación y confirmó el fallo recurrido ante la inasistencia a formalizarlo oralmente conforme lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en cuanto a la admisibilidad señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Así, visto que la parte quejosa en amparo recurrió de la decisión que declaró extinguido el procedimiento de cobro de bolívares por accidente de tránsito contenido en la causa N° 56.977 llevado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y luego ser declarada desistida la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 por la alzada, tal proceder al ser relacionado y confrontado con el enunciado del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de amparo intentado, por cuanto se hizo uso de la vía ordinaria, amén que con lo pretendido a través de la acción se pretende atacar un acto jurisdiccional ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia del amparo contra ese tipo de actos deben concurrir tres circunstancias que son:

a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/441-130307-07-0021.htm)

Conforme a lo transcrito, se aprecia que el acto que se dice conculca derechos y garantías constitucionales de los quejosos fue proferido por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al decidir sobre la cuestión previa interpuesta en esa causa al ser la Juez natural que conoció en virtud de la demanda interpuesta y de la defensa esgrimida. De igual forma, al no observarse usurpación de funciones y tampoco que haya actuado fuera de su competencia puesto que tal pronunciamiento obedeció a su actividad propia como Juez de instancia en materia de protección del niño y del adolescente y que, en tercer lugar, al declararse con lugar la defensa esgrimida de falta de caución o fianza que requería de la presentación de la misma a manera de subsanación y no habiéndose cumplido, la consecuencia inevitable era la declaratoria de extinción del procedimiento sin que por ello pueda hablarse de violación o vulneración de garantía o derecho constitucional alguno.

Por otra parte, en el petitorio de la acción de amparo el apoderado de los quejosos solicita que una vez fuese declarada con lugar se reponga la causa al momento del acto oral de evacuación de pruebas, lo que trasluce que lo perseguido es la reapertura de una causa que ya ha sido resuelta en franca contravención del principio de la inmutabilidad de lo decidido y por demás firme, pretendiendo con ello que el amparo ejercido se convierta en una tercera instancia, lo que conduce a declarar inadmisible el recurso propuesto.

Por lo expuesto, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.P., inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.P., L.P. quien actúa en nombre y representación de A.Y. y A.W.P.U., identificados en actas, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado allí con el N° 56.977.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

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